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Recurso De Amparo. »
FECHA : 23/01/1989
Numero de Referencia :
9/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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« ... por este Tribunal, dado que no se ha agotado la vía judicial procedente, defecto insubsanable que impide entrar en el fondo de la pretensión aquí deducida. En efecto, la contradicción entre dos Sentencias del orden contencioso-administrativo constituye uno de los motivos específicos de revisión del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Resultaba, pues, preceptivo haber interpuesto tal recurso antes de acudir al amparo. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de octubre de 1987, dictada en el recurso de amparo núm. 376/1986, y por el Auto de 25 de abril de 1988, dictado en el recurso de amparo núm. 397/1988.
La aplicación de tal jurisprudencia al caso de autos resulta patente, máxime si se tiene en cuenta que la cuestión que en aquel recurso de amparo se debatía guarda claro paralelismo con el actual: La pretensión de diversos funcionarios policiales de cobrar determinados emolumentos por el servicio prestado en lugar distinto al de su destino oficial.
Siendo la citada Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid el único punto de comparación establecido por los recurrentes, no procede el estudio de la eventual lesión del art. 14 de C.E., por concurrir la causa de inadmisión en este momento procesal, de desestimacióndel art. 50.1 b), en relación con el 44.
1 a) de la LOTC.
Respecto a la denegación de prueba, añade el Fiscal que la facultad de declarar la pertinencia o no de una prueba propuesta es función exclusiva de los Jueces y Tribunales, y sólo cuando de su negativa se deduzca la lesión de un derecho fundamental es planteable el amparo. Así se infiere de la doctrina de este Tribunal, contenida en la STC 51/1985 y en el Auto 509/1985, de 17 de julio.
En el caso de autos la negativa ha sido fundada por el Tribunal. Pero es que, además, resulta más que dudosa la influencia de la prueba denegada sobre el fondo del asunto. De entrada, para todos los solicitantes de amparo, excepto el del señor Antón Auñón, es absolutamente intrascendente la ubicación de la Comisaría dubitada, pues la Sentencia afirma la prescripción de la acción para reclamar las cantidades objeto de litigio. Ello sería razón bastante para desestimar la demanda, independientemente del resultado de la prueba denegada. Y en cuanto al actor mencionado, tampoco parece que se le cause una situación de indefensión -a juicio del Ministerio Fiscal-, pues la Sentencia es contundente al afirmar que «... es secundario que la Comisaría de Coll Blanch estuviese en el término municipal de Hospitalet o Barcelona -poblaciones que se suceden sin solución de continuidad-, pues la residencia oficial de todo funcionario es el lugar de destino, y éste era la Jefatura Superior de Barcelona, de la cual dependía la citada Comisaría».
Existe, pues, una discrepancia entre los recurrentes y la Sala acerca de la trascendencia de la prueba propuesta y denegada, pero en tal cuestión no debe entrar este... »
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