Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
1582/1987
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... sido destinados y pertenecían los funcionarios reclamantes. Al no haber identidad de circunstancias con los supuestos de hecho contenidos en las resoluciones judiciales que se aportan como término de comparación, no es posible alegar diferencia de trato ni, por tanto, una discriminación constitucionalmente reprochable, como tampoco es detectable en principio un cambio de criterio en la actuación administrativa, sino una respuesta acomodada en cada caso a las circunstancias de hecho y de derecho presentes en función de las características de la situación planteada, sin que, por consiguiente, aparezca atisbo alguno de cambio irrazonable o arbitrario en la conducta de la Administración.
Consecuentemente, ha de mantenerse que la actuación del órgano administrativo aquí impugnada como discriminatoria y desconocedora del derecho a la igualdad ante la Ley que protege el art. 14 C.E. no ha desconocido ni vulnerado el indicado principio de igualdad, lo que conduce a la desestimación de la pretensión objeto de este amparo. No resulta, por lo demás, inoportuno recordar ( dado que los solicitantes de amparo pretenden extender, de modo tangencial, la queja de trato discriminatorio a la Sentencia que confirmó la actuación administrativa impugnada) que el recurso de amparo es una vía subsidiaria y última que sólo cabe utilizar una vez agotadas todas las posibilidades que ofrece el amparo judicial, y que en el planteamiento de los recurrentes tendría que haberse intentado, como hacen patente tanto el Abogado del Estado como el Fiscal ante este Tribunal, el recurso extraordinario de revisión que prevé el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para aquellos supuestos en los que los órganos de dicha jurisdicción hubiesen dictado resoluciones contrarias entre sí en idéntica situación, recurso a través del cual se posibilita la unificación de criterios y donde cabe hacer efectivo el principio de igualdad constitucionalmente protegido.
3. Por lo que se refiere a la lesión del art. 24.2, por denegación de prueba, esto sí imputado directa y únicamente a la Sentencia impugnada, hay que aceptar también las objeciones del Fiscal y del Abogado del Estado. Por éste se dice, en primer lugar, que los recurrentes no utilizaron, pudiendo hacerlo (art. 92 LJCA), el recurso de súplica contra la providencia de no acceder a la prueba que se solicitaba, sin haber esperado, por tanto, a la Sentencia definitiva.
En todo caso no cabe olvidar que lo que ahora se hace es, utilizando un criterio de la parte, impugnar una apreciación que corresponde al órgano judicial competente, es decir, el de apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone, dentro del margen que la Ley autoriza. En tal sentido se impone su observancia, siempre -como en tantas ocasiones ha dicho este Tribunalque con aquella decisión se respete el derecho fundamental de tutela. O lo que es lo mismo, siempre que aparezca revestida de la ... »
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