Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1989
Fecha : 23/02/1989
Publicación Boe :
19890314 [«boe» Núm. 62]
Numero de Registro :
426/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... de la declaración del señor S. C., y presentación en España de las meritadas demandas de nulidad y separación.
Por Auto de 19 de marzo de 1986, la Sala del Tribunal Supremo, previa audiencia al Ministerio Fiscal, favorable al reconocimiento solicitado, declaró no haber lugar al otorgamiento del exequatur por considerar, en síntesis, que «sin vulnerar en lo esencial el principio que excluye la revisión del fondo de la decisión extranjera, viene permitido al Tribunal del foro, en defecto de tratado expreso que lo prohiba, aplicar en garantía de los derechos de la defensa la dimensión procesal del orden público, subsumible en la amplia dicción de la circunstancia tercera del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que concierne a la inexistencia de prueba sustentadora de la resolución cuyo exequatur se pretende, situación ante la cual el Juez del Estado requerido no puede dar por válida la anómala actividad en el campo probatorio como ha señalado voz autorizada de la doctrina científica, y, en consecuencia, esta Sala obligadamente ha de considerar que la resolución foránea, al acordar el divorcio contra una súbdita española a la que aparta del cuidado de sus hijos, se asienta en una inveraz imputación a la mujer de los más nefandos vicios para su dignidad de madre, hija y esposa, carente -como expuesto quedade respaldo probatorio alguno a la luz de nuestro ordenamiento positivo». A esto se añade que la demanda de separación conyugal ante el Juzgado de Familia genera una situación de litispendencia que impone la repulsa de la solicitud de homologación; que la soberanía del Estado impide declinar en favor de Tribunales extranjeros la jurisdicción de los Tribunales españoles cuando uno de los litigantes tiene la nacionalidad española, y, por último, que, informada la regulación de las crisis matrimoniales en el Código Civil español por el principio del favor filii, resultaría quebrantada tal directriz de accederse a la entrega de los menores a su padre.
3. En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 24 de la Constitución por violación del derecho «a gozar de una defensa positivamente contradictoria, con todas las garantías de un proceso debido y disponiendo de las necesarias oportunidades procesales, quedando, en consecuencia, indefenso» el recurrente.
En síntesis, la vulneración de derechos fundamentales cuya reparación se solicita se entiende producida porque la Sala Primera del Tribunal Supremo denegó el exequatur entrando en el fondo del asunto, valiéndose de procedimientos en curso, como el de separación y nulidad matrimonial promovidos en España por la actora, basando su fundamentación en un proceso, el de nulidad ante el Tribunal Eclesiástico de Porstmouth, no alegado por la parte promovente del exequatur, todo ello sin haber abierto un período probatorio o cuando menos de alegaciones que permitiese el ahora recurrente el beneficio de la contradicción y de la igualdad procesal,... »
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