Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1989
Fecha : 23/02/1989
Publicación Boe :
19890314 [«boe» Núm. 62]
Numero de Registro :
426/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... evitando su indefensión.
4. Por providencia de 7 de mayo de 1986, la Sección Tercera de la Sala Segunda de ese Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir de la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión, en el plazo de diez días, del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento por la expresada Autoridad Judicial de quienes hayan sido parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si les interesa, dentro del indicado plazo de diez días, se personen en el proceso constitucional. Así lo hizo, por escrito de 30 de junio, doña E. C., quien designa para su asistencia al Letrado don Fernando Caballero Bello y solicita se le reconozca el derecho a la defensa por pobre y se proceda al nombramiento de Procurador de oficio.
La Sección, por providencia de 9 de julio, tiene por recibido testimonio de las actuaciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y previa comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por providencia de 10 de septiembre, tiene por designado para la representación de la codemandada, en turno de oficio, al Procurador don Manuel Gómez Montes, dándose vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores comparecientes, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. En sus alegaciones, presentadas por escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1986, la representación del recurrente pone de manifiesto diversos extremos: en primer término, no existe en las actuaciones prueba alguna de las imputaciones de desequilibrio emocional que se dirigen contra el recurrente; en segundo lugar, el Auto recurrido niega al Tribunal Supremo del Condado de Richmond el derecho a la apreciación de las pruebas según las reglas de su sana crítica, revisando el fondo de la decisión extranjera, abriendo un unilateral y extraordinario período de admisión de pruebas documentales de las que no se dio traslado al ahora recurrente; en tercer lugar, el Auto impugnado confunde las declaraciones de un órgano jurisdiccional extranjero con las propias de una de las partes en el proceso contradictorio, y, por último, no se respetan los hechos probados por las Sentencias de origen, reservando el recurrente para el momento procesal oportuno las consideraciones relativas a la litispendencia y a la indeclinabilidad de la competencia de los Tribunales españoles.
6. Por escrito registrado de entrada en este Tribunal con fecha de 8 de octubre de 1986, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo. Es doctrina del Tribunal Constitucional que los requisitos estatuidos por el ordenamiento del foro para la ejecución de una resolución extranjera pertenecen en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser cuestiones de legalidad ordinaria, ajenos al Tribunal Constitucional a ... »
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