Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1989
Fecha : 23/02/1989
Publicación Boe :
19890314 [«boe» Núm. 62]
Numero de Registro :
426/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...menos que se vulnere un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una resolución razonada y fundada en Derecho, ya que deniega el exequatur por oposición al orden público previsto en el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse practicado en el proceso de origen prueba acreditativa de los hechos imputados, así como por la concurrencia de litispendencia y la indeclinabilidad de la jurisdicción de los Tribunales españoles vinculada a la soberanía del Estado. Por otra parte, no se ha violado la prohibición de indefensión, ya que el Auto del Tribunal Supremo se limita en su primer fundamento a poner de relieve una serie de datos que se desprenden de la documentación aportada por las partes, no estando legalmente limitado el contenido de las alegaciones de la parte que se opone al reconocimiento ni previsto el traslado de las mismas a quien lo promueve.
7. La representación procesal de doña E. C., en escrito registrado de entrada en este Tribunal con fecha 9 de octubre de 1986, alega, en síntesis, que no es cierto que su representada pretendiese evadirse de la justicia norteamericana; que el desequilibrio emocional del señor S. C. se patentiza de forma indubitada en un documento aportado en autos; que aunque técnicamente su situación no fue la de rebeldía, tampoco fue la misma de quien se defiende hasta el final del proceso; que los actos incestuosos y de lesbianismo obtienen el repudio de la sociedad, por lo que su autoría ha de probarse de forma incontrovertible; que el Tribunal Supremo se ha limitado a valorar la prueba documental aportada con la oposición al exequatur; que no cabe invocar indefinidamente la indefensión por parte del promotor del exequatur cuando las diversas oportunidades con las que contó fueron sistemáticamente desaprovechadas, y, por último, que el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Tribunal del foro la revisión del fondo del asunto. En apoyo de sus alegaciones, la representación de doña E. C. invoca el derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución y la violación que del art. 18 de la Constitución se seguiría de concederse el exequatur.
8. Con fecha de 24 de julio de 1987 se registra en este Tribunal escrito de la representación de la codemandada, acompañando copia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid de 22 de abril de 1987, recaída en el procedimiento de separación conyugal instado contra el señor C., quien, en sendos escritos registrados el 19 de agosto y 9 de octubre del mismo año, comunica el cese de don Gustavo López Muñoz y Larraz como Letrado encargado de su dirección y asistencia.
9. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de los Procuradores señores García San Miguel y Gómez Montes, así como los escritos presentados... »
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