Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1989
Fecha : 23/02/1989
Publicación Boe :
19890314 [«boe» Núm. 62]
Numero de Registro :
426/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...York, Condado de Richmond, una de fecha 16 de abril de 1984, por la que se decreta el divorcio del recurrente, y otra de 31 de mayo del mismo año, por la que se dictan medidas complementarias relativas a dicho divorcio. El recurrente alega que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 de la Constitución). La supuesta vulneración de esos derechos se habría producido porque la resolución del Tribunal Supremo deniega el exequatur por entender que las Sentencias del tribunal de Nueva York son incompatibles con el orden público del foro, y para llegar a esa conclusión el Tribunal Supremo español se excedió, según el demandante del amparo, en el ejercicio de su función homologadora, revisando el fondo del asunto y teniendo en cuenta alegaciones y documentos expuestos por la parte contra quien se dirigió la ejecutoria. Además, el Tribunal Supremo no dio traslado de dichas alegaciones y documentos al solicitante del exequatur, e infringió así los principios de audiencia y contradicción, privando de toda posibilidad de defensa al citado solicitante y ahora recurrente en amparo.
2. Antes de entrar en el examen del caso concreto planteado, conviene recordar la doctrina de este Tribunal relativa al exequatur de Sentencias y resoluciones judiciales extranjeras. Las Sentencias 43/1986 y 94/1984 han señalado que el examen de los requisitos que derivan del orden público del foro, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que las establecen son cuestiones de legalidad ordinaria en sentido estricto y como tales están atribuidas de forma exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios. El Tribunal Constitucional no puede ni debe entrar en ellas, salvo en el supuesto de que se vulnere un derecho fundamental susceptible de amparo.
3. Hay que precisar también, con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, que el demandante alega como vulnerados los derechos fundamentales que son, como antes se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y al derecho a un proceso con todas las garantías. Esta última vulneración se habría producido por la falta de audiencia y contradicción en el procedimiento seguido sobre el exequatur solicitado. Pero estas supuestas violaciones del derecho a un proceso con todas las garantías suponen, en realidad, una forma de indefensión, como señala la STC 176/1985. Por ello, debe considerarse la violación alegada sobre ese punto englobada dentro de la garantía más especifica del derecho a la defensa, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. La presente Sentencia se centrara por tanto en la pretendida vulneración de ese derecho de defensa.
4. El demandante reprocha, en primer término, al Auto impugnado el exceso en el que, a su juicio, habría incurrido... »
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