Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1989
Fecha : 23/02/1989
Publicación Boe :
19890314 [«boe» Núm. 62]
Numero de Registro :
426/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... el Tribunal Supremo al haberse examinado la prueba realizada ante el Tribunal de Nueva York. En el Auto impugnado se dice, en efecto, que los hechos sobre los que se basa la resolución del Tribunal extranjero no fueron objeto de una mínima prueba, lo que es contrario al orden público español e impide la concesión del exequatur, de acuerdo con el art. 954.
3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), que exige para dicha concesión que «la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España». Pero, como señaló la STC 43/1986, aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que garantiza la Constitución sólo alcanzan plena eficacia allí donde se ejerce la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras (incluidas también las judiciales) que supongan vulneración de aquellos derechos y libertades públicos. El orden público del foro ha adquirido así un contenido peculiar impregnado por las cxigencias de la Constitución y, en particular, para lo que aquí interesa, por las que impone su art. 24.
Estas exigencias no suponen sólo que la resolución extranjera no haya sido dictada en rebeldía (art. 954.2 L.E.C.). Requiere también en aplicación del apartado 3.º del mismo art. 954 de la L.E.C. que el Tribunal español, a la hora de decidir sobre la ejecución en España de una resolución judicial extranjera, tenga en cuenta las garantías contenidas en el art. 24 de la Constitución, de forma que dicha ejecución no se convierta en un medio para enervar la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Ello no comporta que el Tribunal español pueda revisar el fondo del asunto, pero le permite comprobar si, al dictar la resolución cuya ejecución se solicita, se han respetado las garantías previstas en nuestra Constitución. Entre esas garantías, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se incluye sin duda la de que las decisiones judiciales que resuelven el fondo del asunto contengan los hechos en que se basa la decisión y que esos hechos hayan sido objeto de prueba suficiente. En cuanto esta exigencia está contenida entre las que impone el art. 24.1 de la Constitución, nada impide que los Tribunales la consideren incluida en el orden público del foro. Comprobar si en la resolución extranjera se cumple con esa exigencia de que se ha realizado una prueba razonable de los hechos no tiene por que implicar una revisión del fondo del asunto y no desborda, en consecuencia, la función homologadora que corresponde al Juez del exequatur.
5. Esto es lo ocurrido en el Auto que se impugna. El Tribunal Supremo deniega el exequatur principalmente porque considera en su segundo fundamento de Derecho que para acreditar los hechos determinantes de la concesión de divorcio no constaba que se hubiese practicado en el procedimiento de origen prueba alguna. Ello... »
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