Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1989
Fecha : 23/02/1989
Publicación Boe :
19890314 [«boe» Núm. 62]
Numero de Registro :
426/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... resultaba especialmente relevante en cuanto a la esposa se le atribuía una conducta de indudable gravedad, como era la práctica de relaciones heterosexuales, homosexuales e incestuosas, e incluso habría perpetrado amenazas de muerte al marido a través de un supuesto miembro de la Mafia. El Auto recurrido entiende que esa falta de prueba de los hechos en que se basa la decisión de conceder el divorcio es incompatible con el orden público del foro en el que incluye las garantías reconocidas en el art. 24 de nuestra Constitución. El Tribunal Supremo ha llegado a esa conclusión en una resolución suficientemente motivada y que entra dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria, como antes se ha dicho. Y este Tribunal Constitucional, con independencia del juicio que pueden merecer algunos de los razonamientos y afirmaciones contenidos en el Auto recurrido, no puede revisar la interpretación que del art. 954 de la L.E.C. y de los requisitos del orden público del foro ha hecho el Tribunal a quien legalmente corresponde decidir sobre el exequatur.
6. Tampoco puede aceptarse el otro reproche que el recurrente formula contra el Auto impugnado y que consiste en substancia, como se señaló en un principio, en que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta para denegar el exequatur hechos que no fueron aportados al procedimiento por el solicitante del mismo, sino por el propio órgano judicial y por la parte contra quien se instó el procedimiento, es decir, por la esposa. A esta última, según el recurrente, no sólo se la oyó, conforme a lo dispuesto en el art. 956 de la L.E.C., sino que, además, se le concedió unilateralmente un periodo de prueba.
7. Del examen de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y demás datos que constan en Autos resulta que, en efecto, la representación de la esposa, al cumplimentar el trámite de audiencia que se le concedió en virtud de lo dispuesto en el citado art. 956 de la L.E.C., acompañó diversos documentos a los que se refiere la resolución impugnada sin que se abriera un período de prueba. Ahora bien, nada impide que en el procedimiento del exequatur, tanto el solicitante de la ejecución al pedir ésta, como la parte contra quien se dirige la ejecutoria, al formular sus alegaciones, aporten datos y documentos que podrán ser valorados por el Tribunal a la hora de decidir si se cumplen o no los requisitos exigidos para autorizar o denegar la ejecución en España de la resolución extranjera. Ello no requiere un debate contradictorio ni la apertura de un periodo probatorio. El procedimiento de exequatur no es un procedimiento contencioso articulado sobre una demanda, sino un trámite de homologación. Por ello la situación procesal de la parte contra quien se pretende ejecutar no es tanto la de un demandado cuanto la de quien, junto al Ministerio Fiscal, coopera en la verificación que ha de hacer el Tribunal español de las condiciones de que depende la concesión del exequatur y en la ... »
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