Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/1989
Fecha : 23/02/1989
Publicación Boe :
19890314 [«boe» Núm. 62]
Numero de Registro :
1342/1986
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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Extracto: 1. La autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 C.E., se configura en la Norma suprema como un derecho fundamental, y tiene como justificación según se declara en la STC 26/1987 asegurar el respeto a la libertad académica, es decir, a la lib ertad de enseñanza y de investigación. Más exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. Ambas sirven para delimitar ese «espacio de libertad intelectual», sin el cual no es posible «la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura» [art. 1.2 a) de la L.R.U.], que constituye la última razón de ser de la Universidad. Esta vinculación, entr e las dos dimensiones de la libertad académica, explica que una y otra aparezcan en la sección de la Constitución consagrada a los derechos fundamentales y libertades públicas.
2. La autonomía de la Universidad aparece reconocida en el mencionado precepto constitucional «en los términos que la Ley establezca». Ello significa que el legislador puede regularla en la forma que estime más conveniente, si bien siempre dentro del mar co de la Constitución y del respeto a su contenido esencial; no puede rebasar o desconocer la autonomía universitaria introduciendo limitaciones o sometimientos que la conviertan en mera proclamación teórica, sino que ha de respetar «el contenido esencia l» que como derecho fundamental preserva el art. 53.1 C.E. Pero supone también que, una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulac ión específica en la Ley, lo cual no significa que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras.
3. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de leyes, que para ser legales deben seguir estrictamente el espíritu y la finalidad de la ley habilitante que les sirve de fundamento, los Estatutos de las Universidades se mueven en un ámb ito de autonomía en que el contenido de la Ley -en este caso de Reforma Universitariano sirve sino como parámetro controlador o limite de la legalidad del texto. Y, en consecuencia, sólo puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice fr ontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria, y es válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Mag istrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA en el recurso de amparo núm. 1.342/1986,... »
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