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SENTENCIA
Numero de Referencia :
22/2004
Fecha : 23/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
565-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... su vulneración ( entre otras, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 144/2002, de 15 de julio, FJ 3). De otra parte, aunque el art. 504.4 LECrim no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (ATC 527/1988, de 9 de mayo), pues «la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste» ( STC 142/1998, de 29 de junio, FJ 3).
Por consiguiente, le asiste la razón al recurrente en cuanto a la relevancia constitucional en el seno del art. 17.4 CE de la cuestión relativa a la necesidad de adoptar el acuerdo de prórroga de la prisión provisional antes de que el plazo inicial haya expirado. Sin embargo, no puede admitirse el sustento fáctico en el que se fundamenta dicha vulneración. Como se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente sostiene que la fecha del Auto de prórroga -29 de noviembre de 2002no se ajusta a la realidad del momento en que el acuerdo de prórroga se adoptó, dado que su representante legal habría estado en el Juzgado el día 30 de noviembre y allí se le habría informado de que no se había dictado Auto de prórroga, y, además, se le notificó dicho Auto el 2 de diciembre de 2002, fecha tardía que no tendría otra explicación razonable.
Pues bien, como afirmó la Audiencia Provincial al resolver el recurso de súplica, la fecha del Auto de prórroga queda avalada por el Secretario judicial, depositario de la fe pública, de modo que, para determinar si el acuerdo de prórroga se adoptó antes de transcurrido el plazo de dos años inicialmente acordado, se ha de estar a la fecha que en el Auto consta. Por consiguiente, ninguna vulneración del art. 17.4 CE se observa, dado que el recurrente se encuentra en prisión provisional desde el 30 de noviembre de 2000 y el acuerdo de prórroga se adoptó el 29 de noviembre de 2002.
3. Tampoco podemos apreciar que se haya producido la vulneración del derecho a la libertad personal que el recurrente sustenta en que la prórroga se acordó sin la comparecencia previa exigida por la Ley de enjuiciamiento criminal, pues no puede afirmarse la relevancia constitucional de la omisión de la audiencia en estos casos en los que la prórroga se adopta tras haberse dictado Sentencia condenatoria y en los que el sometido a prisión ha alegado de forma efectiva lo que ha estimado pertinente en defensa de sus derechos a través del recurso de súplica.
En efecto, si bien es cierto que el art. 17.1 CE establece que nadie puede ser privado de su libertad si no es en los casos y en la «forma prevista en la ley» y que la audiencia previa del interesado y del Ministerio Fiscal constituye, en principio, un requisito de forma... »
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