Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
22/2004
Fecha : 23/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
565-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... legalmente previsto para la prolongación de la prisión provisional dado el tenor literal del art. 504.4 LECrim, también lo es, sin embargo, que existen diversas opciones interpretativas del juego sistemático de los apartados 4 y 5 del art. 504 LECrim sobre la cuestión relativa a si dicha audiencia constituye un requisito exigido por la ley -y, por remisión del art. 17.1 CE, asimismo por la Constituciónpara los casos en que la prórroga de la prisión provisional se adopta tras haber recaído Sentencia condenatoria, a la luz del tenor del art. 504.5 LECrim.
Sobre esta específica cuestión, este Tribunal ya ha declarado que «no nos compete la determinación de si la comparecencia previa del imputado en este tipo concreto de supuestos constituye una garantía legal. Quienes interpretan y aplican la legalidad procesal son exclusivamente los órganos judiciales. En su tarea de protección del derecho a la libertad personal, comprensiva de la determinación de que su privación ha sido acordada en la forma prevista en la ley, corresponde únicamente a esta específica jurisdicción la supervisión externa de que aquella interpretación ha sido razonable» (STC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2). Y si bien el caso resuelto por la citada STC 108/1997 no era idéntico al actual, dado que no se trataba de una prórroga en sentido propio -al no haber transcurrido el plazo inicial-, sino de un acuerdo de mantenimiento de la prisión tras dictarse sentencia condenatoria -obligado por el art. 861 bis a) LECrim-, es lo cierto que la ratio de la decisión es perfectamente trasladable al que ahora nos ocupa.
De otra parte, y reconociendo que la audiencia no es irrelevante para la adopción de la medida, «dado que en dicha audiencia es posible debatir tanto la concurrencia o no de las circunstancias determinantes para acordar la libertad o la continuación de la prisión provisional como la eventual modificación de las inicialmente apreciadas» (STC 28/2001, de 29 de enero, FJ 6), también hemos declarado que la comparecencia previa no constituye una garantía directamente exigida por la Constitución, pues en ocasiones la comparecencia puede resultar no solo «innecesaria, sino dilatoria y perturbadora para la correcta tramitación del procedimiento» (STC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2). Finalmente, y como advierte el Fiscal en sus alegaciones, hemos señalado que «la omisión del trámite de audiencia previa... sería una irregularidad procesal que tampoco provoca indefensión constitucionalmente relevante, pues la merma de posibilidades de defensa que tal falta de audiencia previa pudiera haber generado, quedó inmediatamente sanada con posterioridad, ya que el recurrente pudo impugnar e impugnó de modo inmediato la resolución controvertida, ejercitando plenamente su derecho de defensa» (ATC 277/1997, de 16 de julio, FJ 2).
Pues bien, ante las alternativas interpretativas que resultan del tenor literal de los párrafos cuarto y quinto del art. 504 LECrim ... »
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