Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
22/2004
Fecha : 23/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
565-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...-incluso tras las últimas reformas legales de la prisión provisional-, para determinar si la comparecencia del interesado y del fiscal ante el juez constituye un requisito legal y constitucional en los casos en que la prórroga de la prisión provisional se acuerda tras dictarse sentencia condenatoria, y dado que, ciertamente, el sometido a prisión pudo ejercer su derecho de defensa en el recurso de súplica, no puede estimarse en este caso por esta sola razón la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
4. Sin embargo, como señala el Fiscal en sus alegaciones, la escueta motivación de las resoluciones judiciales de prórroga de la prisión provisional no satisface las exigencias constitucionales de fundamentación de los acuerdos de prisión provisional expresadas de forma reiterada en nuestra jurisprudencia, pues la prolongación de la prisión provisional requiere una resolución judicial específica, anterior a la expiración del plazo inicial, adoptada en alguno de los casos en que la ley lo prevé y con fundamento en un fin constitucionalmente legítimo.
En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica, sin que sea constitucionalmente admisible la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria «lleva consigo, implícitamente, la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta» (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, FJ 5; 272/2000, de 13 de enero, FJ 3; 144/2002, de 15 de julio, FJ 4).
Dicha decisión judicial de prórroga sólo puede adoptarse en los casos previstos en la ley, esto es, cuando concurran «circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia» (art. 504.4 LECrim) o que el inculpado haya sido condenado y la Sentencia condenatoria hubiera sido recurrida por él (art. 504.5 LECrim; por todas, STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3).
Y, finalmente, la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en «la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva», precisando, además, que, «lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena (STC 41/1982)» (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado... »
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