Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
22/2004
Fecha : 23/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
565-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado» ( por todas, STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).
5. Como acabamos de anticipar, las resoluciones judiciales impugnadas, reproducidas en los antecedentes, no satisfacen las exigencias constitucionalmente requeridas para las decisiones de acuerdo, prórroga o reinstauración de la prisión provisional.
De la lectura de las mismas deriva que la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta se acordó mediante resolución judicial específica en uno de los casos previstos por la ley, pues se había dictado sentencia condenatoria y ésta había sido recurrida (art. 504.5 LECrim). Sin embargo, ni en el Auto de 29 de noviembre de 2002, ni en el de 9 de enero de 2003, la Audiencia Provincial de Valencia exteriorizó la finalidad constitucionalmente legítima a alcanzar con dicha prolongación de la prisión provisional.
Así, de un lado, la Audiencia Provincial solo se refirió en el primero a la pena impuesta -diez años de prisióny a su gravedad, desconociendo con ello que la gravedad de la pena no puede sustentar por sí sola la prisión provisional ( STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 4), desconociendo también la exigencia constitucional de que la prisión provisional se sustente en una finalidad constitucionalmente legítima, y, finalmente, ignorando que dicha finalidad -en su caso el riesgo de fugano puede derivarse exclusivamente de la gravedad de la pena y del delito [por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4.b); 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3].
De otro, la Audiencia Provincial se remite, en la resolución del recurso de súplica, a la propia pena impuesta como compendio de las «razones suficientes» que la Sala habría tenido en cuenta para condenar al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Con tan lacónica respuesta el órgano judicial no sólo sigue sin expresar la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo, sino que evidencia una confusión de planos entre la condena y la medida cautelar, que es contraria al art. 17.1 CE. Hemos de recordar que «el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico» (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).
Si bien la Sentencia condenatoria añade solidez a la consideración de la concurrencia de indicios racionales de la comisión de un delito por una persona, es decir, consolida la imputación de un delito a persona determinada, que es el presupuesto habilitante... »
|
|
|
|