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SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/2004
Fecha : 23/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
4608-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de Primera Instancia núm. 1 de Requena.
c) Planteado recurso de apelación por el Sr. Coronado, el mismo fue desestimado por la Sentencia dictada el 29 de junio de 2002 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.
3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE, al no haber sido acogida por las Sentencias ahora impugnadas la excepción relativa a la falta de legitimidad constitucional de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de Administración local con habilitación de carácter nacional. Afirma el recurrente en amparo que el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida (la colegiación obligatoria), ya que la ordenación, representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración. Señala además que no existe norma legal habilitante de la creación del colegio. En efecto, derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en ninguno de los distintos preceptos de la Ley de colegios profesionales vigente.
En segundo lugar considera el recurrente en amparo que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) porque la exigencia de tal colegiación no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón, Canarias o Galicia, en donde su legislación autonómica establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administración públicas. Así lo establecen el art. 18 de la Ley de la Diputación General de Aragón 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas, el art. 9.3 de la Ley de la Comunidad de Canarias 10/1990, sobre colegios profesionales, y el art. 3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales.
Termina la demanda de amparo suplicando mediante «otrosí digo» la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada, con fundamento en el art. 56 LOTC.
4. Por providencia de 11 de septiembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda a condición de que se presentara escritura de poder original en el plazo de diez días, ordenando dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia... »
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