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SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/2004
Fecha : 23/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
4608-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Requena para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
Asimismo, por otra providencia de igual fecha, ordenó dicha Sala la formación de pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada. Respecto de esto segundo, evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de octubre de 2003, acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
5. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2002 se presentó por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira escritura de poder original acreditativa de la representación conferida por el demandante de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 4 de diciembre de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de diciembre de 2003, en el que dio por reiteradas las efectuadas en el escrito de demanda, interesando se dictara Sentencia otorgando al recurrente el amparo solicitado en los términos que constan en la demanda formulada.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de diciembre de 2003. En relación con la supuesta vulneración del derecho de asociación como consecuencia de la imposición de la colegiación obligatoria, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina constitucional recogida al respecto, en primer lugar se refiere a la exigencia de la reserva de Ley consagrada en este caso en el art. 36 CE, llegando a la conclusión de que el examen de la legislación aplicable en este supuesto permite afirmar que dicho requisito aparece observado de manera suficiente. En segundo lugar estima que otra cautela que debe de ser observada -a fin de que la creación de un colegio profesional y la adscripción obligatoria al mismo no sean incompatibles con el art. 22 CEes la de que el colegio en cuestión cumpla fines públicos relevantes, concluyendo que, como las funciones esenciales son desempeñadas por la Administración, debe considerarse vulnerada la libertad de no asociarse del recurrente, que forma parte del contenido del derecho de asociación ex art. 22 CE.
En relación con la denunciada infracción del principio de igualdad y de no discriminación (art. 14 CE) el Ministerio Fiscal considera, a la vista de lo argumentado en relación con la supuesta... »
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