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SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/2004
Fecha : 23/03/2004
Publicación Boe :
20040423 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
6242-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso contra el Reglamento de cuerpos, escalas y especialidades fundamentales de los militares de carrera.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): derechos fundamentales de las personas jurídicas públicas; legitimación activa de un colegio profesional para impugnar disposiciones reglamentarias en interés de la profesión.
1. Cuando la Sentencia impugnada construye la noción de profesión, a los efectos de su representación y defensa ante los poderes públicos por los colegios profesionales, ciñéndola a su dimensión privada o de libre ejercicio, está introduciendo una restricción no justificada desde la perspectiva constitucional. Y, por ello, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fundada en la falta de legitimación activa del colegio profesional demandante, se revela desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].
2. Los colegios profesionales constituyen una típica especie de corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante (STC 89/1989) [FJ 3].
3. Hemos considerado la legitimación procesal como la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (SSTC 65/1994, 1/2000) [FJ 4].
4. Pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales, conforme al principio pro actione (SSTC 88/1997, 3/2004) [FJ 4].
5. Sólo en supuestos excepcionales una organización jurídica pública disfruta ante los órganos judiciales del Estado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y, sólo excepcionalmente podemos considerar al recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los Jueces y Tribunales [FJ 3].
6. Las excepciones que se admiten por nuestra jurisprudencia contemplan a las personas públicas en aquellos litigios en los que su situación procesal es análoga a la de los particulares. El reconocimiento a las personas públicas de la titularidad del derecho de acceso al proceso sólo tutela a las personas públicas frente a los Jueces y Tribunales,... »
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