Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1987
Fecha : 23/04/1987
Publicación Boe :
19870505 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
157/1985
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...de Valladolid, para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 1368/84 y a los autos 845/80, respectivamente, y emplacen a quienes fueran parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que dentro de dicho término puedan comparecer en el proceso constitucional. Por lo que se refiere a la petición de suspensión contenida en el escrito de demanda, acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente.
5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de mayo de 1985 y en cumplimiento de lo establecido en el art. 52 de la LOTC, la Sala acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante del amparo para que dentro del término de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes. Asimismo, en Auto de la misma fecha, acuerda la suspensión de la resolución de 25 de enero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 1.368/84.
6. Evacuando el trámite de alegaciones, la representación de la recurrente, en escrito presentado el 19 de junio de 1985, reproduce el contenido de su demanda y pone de manifiesto, en primer lugar, la realidad y certeza del hecho de que el poder original se encontraba unido al recurso de casación 262/84 formulado ante la misma Sala del Tribunal Supremo, por lo que al inadmitirse el recurso de casación se infringió lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución ocasionando indefensión a su representada, y en segundo término, subsidiariamente, el que no se hiciera aplicación de la regla primera del art. 1710 de la L.E.C. que, en su nueva redacción debida a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se hallaba en vigor al formalizarse el recurso de casación.
7. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones formuladas con fecha 20 de junio de 1985, después de sintetizar los hechos y recoger la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el necesario cumplimiento de los requisitos y formas en los recursos, analiza por separado los dos fundamentos en que se basa la demanda de amparo. Así arguye, en relación con la interpretación del art. 1718.1 de la L.E.
C. efectuada por el Tribunal Supremo, que no es la más favorable a la efectividad del derecho fundamental y que impide injustificadamente un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada basándose en un obstáculo producto de un formalismo innecesario, sin que, por otra parte, la resolución razone por qué resulta insuficiente el poder, siendo así que se presentó una xerocopia del mismo que fue compulsada. En cambio, por lo que se refiere al segundo argumento invocado por la representación de la demandante de modo subsidiario, estima que no debe ser acogido, ya que el recurso de casación es una unidad en su finalidad y fundamento y no es susceptible de ser regulado en sus distintas fases por diferentes legislaciones; por ello, habiéndose interpuesto el recurso ... »
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