Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1987
Fecha : 23/04/1987
Publicación Boe :
19870505 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
157/1985
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«...con anterioridad a la vigencia de la Ley 34/1984, la normativa aplicable era la previa a la modificación introducida por dicha Ley, no procediendo la aplicación del trámite o plazo para la subsanación de la presentación del poder original. En conclusión, el Ministerio Fiscal sostiene que el contenido de la resolución impugnada en amparo no guarda proporción con la finalidad de acreditar el poder de representación del Procurador, por lo que interesa de este Tribunal que, de acuerdo con los arts. 80 y 86.1 de la LOTC, y 372 de la L.E.C., dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.
8. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sala acuerda señalar el día 22 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La pretensión de amparo formulada en el presente recurso se centra fundamentalmente en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida por el Auto de 25 de enero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto en su día por la sociedad demandante, basándose en que no se acompañó al escrito de formalización poder del Procurador en condiciones acreditativas de su personalidad, conforme previene el art. 1718.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que simplemente se aportó una fotocopia.
2. Como necesaria premisa para la resolución del presente recurso, es necesario recordar la reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental invocado (art. 24.1 C.E.) comprende también la utilización de los recursos legalmente establecidos, y singularmente el de casación, y que si bien el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de este recurso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos formales para su interposición, las normas que los contienen han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin con ellos perseguido, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas.
Por lo que se refiere al requisito establecido en el citado art. 1718. 1 de la L.E.C., en la redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 30/1984, de 6 de agosto, es de señalar que dicho requisito tiene por finalidad acreditar la legítima representación del Procurador en la causa, por lo que la declaración de no haber lugar al recurso, prevista en los arts. 1728.1, en relación con el 1729.
2 del mismo texto legal, únicamente resulta justificada cuando como consecuencia de su omisión pueden resultar dudas sobre tal circunstancia. Y es evidente, a la vista de las actuaciones, que no podía ser éste el caso de la resolución recurrida en amparo, ya que, advertido en el momento mismo de la formalización del recurso de casación que el poder original se encontraba en la Secretaría del... »
|
|
|
|