Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1987
Fecha : 23/04/1987
Publicación Boe :
19870505 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
157/1985
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... Tribunal y que, al no haber sido oportunamente devuelto, se acompañaba solamente fotocopia del mismo, la propia Sala acordó, por providencia de 22 de octubre de 1984, que, previa compulsa, se incorporara a los autos certificación del poder obrante en el recurso 262/84, el cual -como se recoge en los antecedentes de la resolución impugnadafue efectivamente compulsado mediante certificación de fecha 14 de diciembre de 1984, constatándose de este modo por el fedatario judicial que la xerocopia unida correspondía ciertamente al poder acreditativo de la representación del Procurador don Román Velasco Fernández a nombre de la recurrente «Abital, Sociedad Anónima».
En consecuencia, puede afirmarse que la inadmisión del recurso de casación acordada por la resolución controvertida carece manifiestamente de justificación, respondiendo aquélla más a una consideración literal del requisito que se entiende omitido que a su fin esencial. Y siendo ya por este motivo estimable la demanda de amparo, carece de sentido entrar a conocer de la eventual subsanabilidad del defecto apreciado por la resolución en cuestión -la insuficiencia del poder-, que sólo de forma subsidiaria se sostiene por la parte actora, alegando que, en todo caso, la Sala, de conformidad con lo establecido en la regla primera del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la reforma producida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, debió concederle un plazo para su subsanación.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por el Procurador don Román Velasco Fernández en representación de la entidad «Abital, Sociedad Anónima», y en consecuencia: 1.° Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 1985, que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley número 1368/84.
2.° Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo al efecto las actuaciones en el citado recurso de casación núm. 1368/84, para su ulterior sustanciación, al momento procesal inmediatamente anterior al de dictar el Auto anulado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete.
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