Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/2003
Fecha : 23/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
4716/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...en vía contencioso-administrativa. Tal concreta cuestión ha sido también planteada en el presente proceso constitucional, al formular su escrito de alegaciones previsto en el art. 52.1 LOTC, por la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, personada en el mismo.
Sin embargo, esta última queja no puede ser examinada por este Tribunal. En efecto, como hemos dicho reiteradamente (por todas, SSTC 31/2002, de 11 de febrero FJ 3 , o 158/2002, de 16 de septiembre FJ 5 ), en la demanda de amparo es donde se fija el objeto procesal, pues aquélla es la rectora del proceso constitucional, acotando, definiendo y delimitando la pretensión, en relación con las vulneraciones que en ella se citan, debiendo allí individualizarse el acto o disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas en ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente, en cuanto que en los escritos posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones. Así lo hemos declarado también específicamente en relación con los nuevos motivos o fundamentos introducidos a través del escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 50.3 LOTC (por todas, STC 144/1996, de 16 de octubre FJ 2 , y ATC 207/1997, de 9 de junio FJ 2 ). Y en las SSTC 113/1998, de 1 de junio (FJ 2), y 159/2000, de 12 de junio (FJ 2), hemos recordado la concreta y limitada finalidad que posee el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, que no permite a las partes ampliar la queja constitucional, cuyo alcance objetivo se delimita definitivamente en la demanda, de modo que el recurso de amparo se limita exclusivamente a las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma, negándose la posibilidad de que las personas que comparecen en el proceso constitucional, a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso, puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o preservación de sus propios derechos fundamentales o, debe a±adirse, de los del recurrente en amparo, cuando lo realizan fuera de los límites que acabamos de exponer para los escritos de alegaciones formulados de acuerdo con el art. 52.1 LOTC; no siendo ocioso recordar, en este último sentido, que, como se desprende de lo que dijimos en la STC 30/2001, de 12 de febrero (FJ 4), el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo determina que, salvo excepciones que aquí no concurren, no quepa sostener en el mismo vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas causadas a terceros que no las han hecho valer de modo adecuado.
2. Sentado lo anterior, es preciso comenzar rechazando la alegación formulada por don Santos Bru±a Barriuso, personado en el presente proceso constitucional,... »
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