Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/2003
Fecha : 23/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
4716/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... en el sentido de que la comunidad de montes en mano común Vecinos de Xares carece de legitimación activa para interponer el recurso de amparo, toda vez que la anulación o mantenimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1997 no tendría para ella efectos ciertos, positivos o negativos, ya que la citada Sentencia nada decide en relación con el contrato que la comunidad de montes en mano común celebró con la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares para el arrendamiento de sus derechos cinegéticos, contrato en el que pretendería fundamentar su legitimación. En realidad, tal cuestión coincide plenamente con la que constituye uno de los fundamentos sobre los que la mencionada comunidad de montes en mano común hace descansar la supuesta vulneración de su derecho fundamental a no padecer indefensión por no haber sido emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo resuelto por dicha Sentencia, sosteniendo la misma, por el contrario, que era titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación por los efectos que podía producir la sentencia que se dictara en el recurso contencioso-administrativo. Por ello, será, en su caso, al pronunciarnos sobre si la falta de emplazamiento ha lesionado o no su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuando debamos emitir juicio sobre la aducida falta de legitimación activa de la agrupación vecinal que nos demanda amparo. Baste decir por ahora que, dada su posición contractual de arrendadora de los aprovechamientos cinegéticos de los montes cuya propiedad ostenta, no cabe negarle que le asiste un interés legítimo que podría verse afectado por la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo de referencia, y ello conduce a considerarla legitimada, al menos desde esta perspectiva, para la interposición de este recurso de amparo.
3. Conviene, antes de abordar el núcleo central de este amparo, que no es otro sino la queja de decisión del proceso administrativo inaudita parte de la comunidad vecinal, rechazar las quejas que esta dirige frente a la Sentencia que puso fin a aquél, cuales son la que llama «incongruencia del fallo», y la relativa a la vulneración del principio de igualdad.
Pues bien, ante todo, las razones en las que, en la citada demanda, se pretende fundar tales vulneraciones adolecen de una enorme confusión, hasta el punto de que ello podría determinar que este Tribunal se abstuviera de todo pronunciamiento al respecto, en cuanto que, como hemos se±alado reiteradamente ( por todas, STC 5/2002, de 14 de enero FJ 1 ), no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica ... »
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