Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/2003
Fecha : 23/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
4716/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de 1999, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC. Formuladas las correspondientes alegaciones, por providencia de 8 de marzo de 1999, la Sección Segunda, advirtiendo que hubo error en la providencia de 21 de enero de 1999, al expresar como posible motivo de inadmisión el que prevé el art. 50.1 c) LOTC, en lugar del art. 50.1 a) de la misma Ley Orgánica, relativo a falta de agotamiento de la vía judicial previa, sobre el que, sin embargo, ya había informado el Ministerio Fiscal, acordó conceder un nuevo plazo de diez días para que la recurrente en amparo alegare lo que estimare pertinente en relación con el expresado art. 50.1 a) LOTC. Formuladas tales alegaciones, la Sección, por providencia de 26 de abril de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir atentamente la remisión de los respectivos testimonios de las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento en vía judicial, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
Interesa destacar que en su primer escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 50.3 LOTC, presentado el día 5 de febrero de 1999, la recurrente en amparo afirmaba que la fecha en que tuvo conocimiento de la anulación judicial del coto de caza por ella promovido fue la de 19 de enero de 1998, y que fue posteriormente advertida por la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 1999 de que se había interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia de 24 de abril de 1997. Asimismo, se±ala expresamente que a lo ya expuesto en la demanda de amparo, a±ade ahora que la citada Sentencia incurre en incongruencia, toda vez que la demandante en el recurso contencioso-administrativo solicitaba que la valla de cerramiento se derribara en cuanto a que las fincas de su propiedad quedaran fuera del cercado ( exclusivamente), mientras que la Sentencia ordena el levantamiento o retirada del cierre de malla metálica realizado en el coto (en su integridad), siendo evidente que la facultad de los propietarios de los terrenos de mantener cercadas sus heredades, en todo o en parte, y sin afectar a los pretendidos terrenos de la actora, constituye una facultad civil inherente a la posesoria, no planteada ... »
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