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SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/2003
Fecha : 23/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
4716/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...por los actores en el proceso y completamente ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que la Sentencia se extralimita en su ratio decidendi (toda la valla) con relación a lo pedido por los actores ( que sus fincas quedaran fuera del cercado), cuando además el cierre de la valla es anterior y, por tanto, no necesaria consecuencia de la concesión del coto.
Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de junio de 1999, se tuvo por personados y partes a la Junta de Galicia, a don Santos Bru±a Barriuso, y a la Sociedad de Cazadores Coto Monte de Xares y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la recurrente en amparo, y a quienes se hubieren personado, para que dentro de dicho término pudieren presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
En la misma providencia, conforme a lo solicitado por la recurrente en amparo, se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido, tramitada la cual, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto 201/1999, de 22 de julio, acordando denegar la suspensión solicitada.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Se±ala que no cabe duda de que el emplazamiento edictal de una de las partes que la propia Sentencia declara como interesada constituye una quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, así, desde el momento en que la Sentencia de 24 de abril de 1997 se refiere a la recurrente en amparo como uno de los interesados en el pleito, y sin embargo no ordena su emplazamiento personal, nos encontramos ante un principio de indefensión que de resultar efectivamente material conllevaría que debe prosperar el recurso de amparo. No obstante, el Ministerio Fiscal pone de relieve que quien impugnó en vía contencioso-administrativa la resolución administrativa era el cónyuge de uno de los propietarios en mano común, lo que puede dar lugar a una presunción de conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, a una falta de diligencia de la recurrente en amparo que enervaría la indefensión con contenido constitucional. Sin embargo, a±ade, el examen de las actuaciones evidencia que no existe constancia de que ninguno de los propietarios en mano común que solicitaron y consiguieron la constitución del coto de caza conociera la existencia del proceso contencioso-administrativo, por lo que, con cita de la STC 144/1997, entiende que el amparo debe prosperar, y su alcance debe ser el de la anulación de la Sentencia de 24 de abril de 1997, con retroacción de las actuaciones al momento en el que la recurrente en amparo debió ser emplazada personalmente.
6. Por... »
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