Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/2003
Fecha : 23/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
4716/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... miembro de la Junta Directiva, de la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, siendo también uno de los propietarios que aparecen en la solicitud de creación del coto, presentándose incluso como representante legal de éste ante los medios de comunicación, lo que demuestra la inexistencia de indefensión, resaltando además la continua repetición de nombres y apellidos en la documentación del expediente de concesión, siendo coincidentes los beneficiarios privados de la concesión y las personas que aparecen como cedentes de derechos.
Continúa se±alando que la recurrente en amparo tuvo conocimiento extraprocesal de la tramitación del recurso contencioso-administrativo, lo que se infiere razonablemente de las apuntadas condiciones de don Edesio Yá±ez Gómez, además de que éste, como Presidente del centro de animación rural de Santa María de Xares, suscribió el documento mencionado en la demanda de amparo, de fecha 2 de enero de 1993, a lo que debe a±adirse que la condición de peque±o núcleo de población de Xares hace de todo punto imposible el desconocimiento alegado, sin olvidar tampoco el constante seguimiento de los hechos por los periódicos de mayor tirada de la provincia.
Al efecto de acreditar sus afirmaciones, aporta diversas informaciones periodísticas relativas a la tramitación y resolución del recurso contencioso-administrativo y a distintas cuestiones relacionadas con el mismo, así como otros diversos documentos.
Niega que se haya vulnerado el derecho de la recurrente de acceso a los recursos, al existir una causa de inadmisión prevista en la ley. Por lo demás, se±ala que las demás cuestiones planteadas en la demanda de amparo nada tienen que ver con las funciones del Tribunal Constitucional, que no es una última instancia judicial ni un Tribunal de casación, correspondiendo a los Tribunales ordinarios la determinación de los documentos que las partes deben presentar para acceder a la jurisdicción.
Termina solicitando que, ante la mala fe y grave temeridad del recurso de amparo, se impongan a la recurrente las costas del procedimiento.
9. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de julio de 1999, la Junta de Galicia formula sus alegaciones. Sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a no padecer indefensión, como consecuencia de su falta de emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo, a pesar de que constaban en el expediente administrativo datos suficientes para que aquél hubiera podido realizarse, remitiéndose a lo se±alado al efecto en la demanda de amparo, afirmando que el reconocimiento que en la Sentencia se hace de la condición de promotora e interesada directamente en el procedimiento administrativo de la recurrente en amparo determina que el órgano judicial conocía su existencia. Termina se±alando que la indefensión causada no es imputable a la pasividad... »
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