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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 23/05/1988
Numero de Referencia :
92/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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Extracto: 1. La ejecución de las Sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es además cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado.
2. Si bien a este Tribunal no incumbe determinar la existencia o inexistencia de los hechos que han de subsumirse en la norma y en virtud de los cuales puede eventualmente entenderse el carácter no ejecutable de una Sentencia, sí corresponde al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias, ya que la denegación de ejecución no puede ser ni arbitraria ni irrazonable, ni puede fundarse en una causa inexistente o en una interpretación restrictiva del derecho fundamental implicado.
3. La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y del contenido del fallo. De ahí que la ejecución de las Sentencias meramente declarativas haya que discurrir por unos cauces muy singulares, toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial controvertida sea en efecto susceptible de tal ejecución, pues en caso contrario, será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el Juez.
4. Las Sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo, por su naturaleza declarativa y cuasi-normativa, no son directamente ejecutables, con la consecuencia de que, si no se cumplen voluntariamente por el demandado, los beneficiados por la misma habrán de acudir a un nuevo procedimiento en el que, a la vista de las circunstancias de cada caso, se especifiquen los términos de aquéllas y se dicte un pronunciamiento de condena.
5. Es claro que no todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres, ni todos ellos persiguen el mismo objeto. Esta diversidad en las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflicto colectivo, al margen ahora de su estricta adecuación o no a los términos legales, ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia que pone fin al proceso.
6. El derecho a la tutela judicial no puede ser obstáculo para que, cuando efectivamente se trate de una Sentencia meramente declarativa, el órgano judicial correspondiente utilice... »
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