Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... puede ser ejecutada directamente o si, por el contrario, resulta necesaria la apertura de un procedimiento posterior para hacer efectivos sus mandatos, en el caso de que éstos no se agoten en la mera declaración judicial.
5. Estos son, en síntesis, los datos que deben tenerse en cuenta para resolver la queja de amparo que ahora se nos plantea. A este respecto, conviene recordar que el procedimiento de conflicto colectivo que ha dado origen a este recurso de amparo se inició no para lograr la interpretación más correcta de una norma preexistente, sino para reclamar el cumplimiento de una obligación a cargo del empresario pactada en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa durante el año 1980 y, por efecto de la prórroga automática derivada del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, durante el año 1981. En esa cláusula se establecía que el empresario debía abonar a la plantilla una cantidad equivalente a las dos terceras partes de lo percibido de la Seguridad Social en caso de que el trabajador, dado de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no fuera sustituido por otro, especificándose en este sentido que un 25 por 100 de aquella cantidad correspondería a los trabajadores que formaran parte de la misma sección que el trabajador accidentado, y el 75 por 100 restante al Comité de Empresa para sus gastos de representación y funcionamiento.
Así las cosas, la pretensión de los demandantes consistió en reclamar las cantidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable en la empresa, se les debían haber abonado durante los citados años 1980 y 1981. De ahí que el Juez que en instancia entendió del asunto, lejos de limitarse a una mera declaración de derechos, concluyera de una forma expresa que «debo condenar y condeno a la demandada a que en los casos ocurridos durante el año en que los empleados del citado Hotel no hayan sido sustituidos en los casos de enfermedad o accidente, deberá entregar y distribuir las dos terceras partes que hubieran percibido de la Seguridad Social en la siguiente forma: distribuirá el 25 por 100 de dicho montante en partes iguales entre los trabajadores de la sección a que pertenezca el trabajador sustituido, y el 75 por 100 restante se entregará al Comité de Empresa». Y de ahí también que el T.C.T., al estimar el recurso de los demandantes y ampliar la condena anterior, declarara que «debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que dé cumplimiento durante el año 1981 a lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo...». No hay duda, por tanto, de que las resoluciones judiciales que pusieron fin al procedimiento de conflicto colectivo iniciado por los actuales solicitantes de amparo incluían un claro y expreso pronunciamiento de condena y, por lo mismo, podía entenderse, como así lo hicieron los demandantes, que dichas Sentencias eran susceptibles de ejecución directa, sin necesidad de acudir a un nuevo procedimiento... »
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