Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... de reclamación de cantidad en el que se concretaran los términos de las decisiones judiciales anteriores. También lo entendió así Magistratura de Trabajo, que inició los trámites correspondientes cuando los demandantes, ante la negativa de la empresa a cumplir voluntariamente lo decidido en Sentencia, solicitaron su ejecución por vía jurisdiccional, ejecución en fin a la que, como destaca el Ministerio Fiscal, no se opuso tampoco, al menos inicialmente, la propia empresa demandada, la cual durante más de un año no sólo no cuestionó «la bondad del proceso de ejecución», sino que colaboró activamente en el mismo, limitando su discrepancia a discutir los términos o el alcance de la condena.
Es verdad que el total cumplimiento del fallo judicial precisaba de una determinación previa de las cantidades que habían sido percibidas por la empresa durante el tiempo comprendido en la reclamación y de una liquidación del montante que debía ser entregado a cada uno de los trabajadores de la sección correspondiente, una vez descontada la cantidad que debía entregarse al Comité de Empresa, pero tales operaciones no justificaban la apertura de un nuevo procedimiento declarativo, porque podían sin duda practicarse y resolverse en trámite de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es claro, por tanto, que la decisión judicial que se pretendía ejecutar no se ajustaba exactamente a las Sentencias que, según el modelo elaborado por la doctrina y la jurisprudencia a partir de los términos legales, ponen fin a un procedimiento de conflicto colectivo.
Sin embargo, esa diferencia no fue tenida en cuenta por el T.C.T. en su Auto de 27 de junio de 1986 (luego confirmado por el de 13 de enero de 1987), en el que se atiende únicamente a las características que, como regla general, reviste el procedimiento de conflicto colectivo y la Sentencia que le pone fin, lo que, con abstracción de las circunstancias concurrentes en el caso, le lleva a aceptar la pretensión de la empresa recurrente, según la cual «por naturaleza y cualquiera que sea el contenido dispositivo de las Sentencias que resuelven conflictos colectivos, las mismas no pueden ejecutarse». Con ello, la resolución judicial impugnada se ha fundado única y exclusivamente en los caracteres típicos del procedimiento de conflicto colectivo y de las Sentencias que le ponen término, sin atender a los supuestos concretos del caso que dio lugar a la controversia, siendo así que tanto las pretensiones iniciales de los demandantes -que, como resalta el Ministerio Fiscal, «no se reducían a una interpretación general del art. 14 del Convenio Colectivo impugnado, sino que tendían a obtener, y lo obtuvieron, pronunciamientos concretos de condena en el marco del centro de trabajo que representaban»como el contenido del fallo judicial que puso fin al proceso se apartaban sensiblemente del modelo o tipo ideal de dicho... »
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