Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... de la Constitución), en la medida en que, dejando sin efecto decisiones judiciales que ya habían adquirido firmeza, paralizaba su ejecución. El Auto del T.C.T. de 13 de enero de 1987 desestimó el recurso, entendiendo que el anterior recurso de suplicación se había interpuesto dentro de plazo, y reafirmando la opinión de ese órgano jurisdiccional sobre la imposibilidad de proceder jurisdiccionalmente a la ejecución de las Sentencias recaídas en materia de conflictos colectivos, por su sentido declarativo, el carácter jurídico del conflicto que resuelven, y «el principio general emanado del cumplimiento de las Sentencias de condena en armonía con los arts. 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
3. Contra este Auto de 13 de enero de 1987 del T.C.T. se interpone recurso de amparo, por presunta violación del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos. 9.3 y 117.3 del mismo Texto normativo; con la súplica de que se declaren nulas las resoluciones del T.C.T. de 27 de junio de 1986 y de 13 de enero de 1987, y de que se reconozca el derecho de los demandantes a que se ejecuten hasta su total cumplimiento las resoluciones firmes dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de referencia.
Consideran los demandantes de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.
1 de la Constitución desde el momento que en este precepto se incluye el derecho a que «el fallo judicial pronunciado se cumpla» y a que las decisiones judiciales «no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad»; y entienden que, de lo contrario, «quebraría el principio de legalidad y el de seguridad jurídica», a cuyo efecto traen a colación lo declarado por este Tribunal en su Sentencia de 7 de junio de 1984. Así pues, los Autos del T.C.T. de 27 de junio de 1987 y de 13 de enero de 1987, por anular resoluciones judiciales que ya eran firmes, con base, únicamente, en que las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo no son ejecutables, y por no dar respuesta a las argumentaciones que en sentido contrario aducían los hoy demandantes de amparo, han vulnerado el art. 24 de la Constitución.
4. Mediante providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo interpuesta en nombre del Comité de Empresa del «Hotel Martianez» y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, mandó requerir atentamente al T.C.T. y a Magistratura de Trabajo número 1 de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones anteriores y emplazaran a quienes fueron parte en los procedimientos judiciales precedentes, para que pudieran comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días.
5. Con fecha 29 de abril de 1987 se recibió escrito del Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro... »
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