Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... Gutiérrez, en representación de don Pedro Fernández Ritzen (propietario y explotador del «Hotel Martianez» en el momento de iniciarse el proceso), por el que comparecía ante este Tribunal y solicitaba que se le tuviera por personado y parte en el proceso de amparo.
6. Mediante providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el T.C.T. y Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, y tener por personado y parte en el proceso de amparo a don Pedro Fernández Ritzen. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran alegar lo que estimaran pertinentes.
7. Con fecha 5 de junio de 1987 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de don Pedro Fernández Ritzen. En ellas se afirma que sólo las Sentencias de condena constituyen título de ejecución, no así las meramente declarativas ni constitutivas, que alcanzan su fin de tutela con el mero pronunciamiento, sin que ello lesione el art. 24 de la Constitución; y que las Sentencias dictadas en un procedimiento de conflicto colectivo «son meramente declarativas, de carácter normativo, no aptas para la ejecución, aunque puedan ser presupuesto de reclamaciones individuales posteriores», lo cual entronca con la competencia que el art. 91 del E.T. atribuye a la jurisdicción laboral para la aplicación e interpretación con carácter general de convenios colectivos. Se aduce también, en segundo lugar, que la providencia de Magistratura de Trabajo de 17 de junio de 1983 aceptó sin más la cuenta o liquidación que habían presentado personas distintas del Comité de Empresa que había intervenido en el procedimiento de conflicto colectivo, sin audiencia a la parte demandada sobre la idoneidad de dicha liquidación, incumpliendo así lo dispuesto en los arts. 923 y 924 de la L.E.C. y creando indefensión al ejecutado, ya que se omitieron los presupuestos esenciales que deben preceder a la etapa de apremio. Magistratura de Trabajo actuó, por tanto, sin título ejecutivo previo, lo cual encerraría mayor dosis de antijuridicidad que el supuesto previsto en el art. 1.
687, 2, de la L.E.C. (por el que se permite recurso de casación contra los autos de ejecución en los que se resuelvan puntos no controvertidos o se contradiga lo ejecutoriado), puesto que supondría una indefensión más patente aún. Alega, por fin, que las resoluciones dictadas por Magistratura de Trabajo, por afectar a cuestiones de orden público y lesionar las más elementales normas procesales, son nulas de pleno derecho según el art. 238. 3 de la LOTC, aun cuando el afectado no hubiera reaccionado contra ellas; por lo que no cabe achacar lesión de la tutela judicial efectiva a la resolución del T.C.T. (ahora impugnada) por la que se declaró la nulidad de todo lo actuado. Solicita,... »
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