Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... en conclusión, la desestimación del recurso de amparo.
8. Con fecha 3 de junio de 1987 tuvieron entrada las alegaciones de la parte demandante. Aduce esta parte, en primer lugar, que en el procedimiento de conflicto colectivo que precedió a este recurso de amparo se había dictado una Sentencia de condena, tanto por parte de Magistratura de Trabajo como parte del T.C.T.; de forma que exigir el inicio de un proceso distinto para llegar a la ejecución significaría un desconocimiento de la competencia atribuida al Juez para juzgar y ejecutar lo juzgado y resultaría contrario al principio de economía procesal, máxime cuando una parte de la condena pertenecía directamente al Comité de Empresa como tal y no a cada uno de sus integrantes. Señala, en segundo lugar, que la categórica afirmación del T.C.T. en la resolución ahora impugnada choca con lo dispuesto en el art. 148 de la L.P.L., en el que se dispone que las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo serán ejecutivas desde el momento en que se dicten, lo que no podría decirse si bajo ningún concepto pudieran ser ejecutadas. Añade a todo ello que las cantidades ejecutadas habían sido previamente cuantificadas, con audiencia de la empresa, que se había aquietado voluntariamente a ello y que, por tanto, no podía pretender dejar sin virtualidad lo ejecutado; y que el T.C.T. no refutó los argumentos que había dado Magistratura de Trabajo para denegar la pretensión de la empresa de que sus resoluciones firmes no podían ser combatidas por medio de un recurso como el de suplicación, a través del cual, pese a su carácter extraordinario, no puede atacarse la situación de cosa juzgada ni la firmeza de las resoluciones judiciales. Solicita la anulación de la resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho del Comité de Empresa a continuar la ejecución.
9. Con fecha 11 de junio de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal. Se afirma en ellas que el procedimiento de conflicto colectivo tiene como fin la interpretación general de un Convenio Colectivo y que ello hace que sus Sentencias sean declarativas. Pero en este caso concreto las demandas del Comité de Empresa no se reducían a una determinada interpretación del Convenio, sino que pedían también, y lo obtuvieron, un pronunciamiento concreto de condena en el marco del centro de trabajo en el que habían asumido la representación. Posiblemente ello significaba desbordar el marco del procedimiento utilizado, pero así fue aceptado y desarrollado por el órgano judicial, que luego accedió a la pretensión de ejecución. Por otra parte, la empresa no había mantenido una posición inequívoca, pues no se opuso a la ejecución en términos absolutos, sino que en su recurso de reposición, lejos de cuestionar la bondad del proceso de ejecución tramitado, rechazó los términos del mismo por entender que el Auto de ejecución resolvía puntos no decididos en el fallo de la Sentencia; y hasta el... »
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