Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... momento de interposición de ese recurso había colaborado incluso en el proceso de ejecución y, sin perjuicio de oponerse a los términos de la misma, había tolerado y consentido la ejecución. Todo ello puede hacer pensar que, aun manteniendo que las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo tienen contenido normativo y en sí mismas no son ejecutables, en este supuesto concreto la Sentencia pudo ser ejecutada, motivo por el cual el Auto del T.C.T. ahora impugnado ha vulnerado el derecho a la ejecución de las Sentencias tutelado por el art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello solicita el Ministerio Fiscal una Sentencia estimatoria de la pretensión deducida en amparo.
10. Por providencia de 12 de mayo de 1988, se acordó señalar el día 23 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Los demandantes de amparo, miembros todos ellos del Comité de Empresa del «Hotel Martianez», cuestionan la conformidad de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 27 de junio de 1986 y de 13 de enero de 1987 con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, poniendo en relación este precepto con el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, y con la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado reconocida a los Jueces y Tribunales en el art. 117.
3 del propio Texto constitucional. Consideran los demandantes de amparo, de un lado, que dichas decisiones judiciales, con el único fundamento de que las Sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo «carecen de la mínima y permisible coacción formal», han dejado sin efecto diversas resoluciones anteriores que habían adquirido firmeza y que, por tanto, estaban protegidas por el principio de cosa juzgada; y, de otro, que las resoluciones del T.C.T. han impedido la ejecución de una Sentencia que, por incluir en su fallo un pronunciamiento expreso de condena, no requería un pleito posterior para proceder a su estricto cumplimiento, mucho menos cuando una parte de la cantidad objeto de la condena debía ser abonada directamente al Comité de Empresa en cuanto tal, precisamente el sujeto que había deducido la reclamación. Entienden los demandantes, por todo ello, que la remisión a un procedimiento posterior, con base únicamente en el supuesto carácter declarativo de cualesquiera Sentencias dictadas en los procedimientos de conflicto colectivo, supone una privación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que recibe amparo en el art. 24.1 de la Constitución.
Como puede apreciarse, los promotores de este proceso constitucional fundan su queja en dos motivos: uno, la anulación por parte del T.C.T. de una serie de resoluciones judiciales que habían adquirido firmeza, y dos, la afirmación por ese mismo órgano jurisdiccional de que la Sentencia que puso fin al procedimiento de conflicto... »
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