Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... colectivo no era directamente ejecutable. De ambos motivos, es el segundo el que debe centrar nuestra atención, por dos razones. Primera, porque la anulación de las resoluciones dictadas por Magistratura de Trabajo en el proceso de ejecución se ha producido a través de los cauces procesales previstos en la ley, tras una cadena ininterrumpida de reclamaciones y recursos interpuestos por la empresa, sin que en ningún momento se haya alegado por los hoy demandantes de amparo, y menos aún acreditado, que sufrieran por ello indefensión o lesión en sus derechos; y segunda, porque aquella anulación se adoptó precisamente por aplicación del criterio según el cual las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo no pueden ejecutarse directamente: cuestión ésta que, con referencia al caso concreto, es discutida por quienes se alzan en amparo en su segundo motivo de impugnación. Se trata de decidir, por consiguiente, si la Sentencia que dio origen a este contencioso podía ser o no ejecutada sin necesidad de un nuevo procedimiento y, en consecuencia, si las resoluciones judiciales que ahora se impugnan, al cerrar el proceso de ejecución iniciado por el Juez de instancia, lesionaron o no el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.
2. Así delimitado el objeto del presente recurso, es conveniente recordar ante todo algunos elementos de la doctrina de este Tribunal que han sido invocados por las partes en sus respectivas alegaciones. En primer lugar, debemos reiterar que «la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna» (STC 167/1987, de 28 de octubre). La ejecución de las Sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 1 17.3 de la Constitución (STC 67/1984, de 7 de junio).
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que, sí bien a este Tribunal no incumbe determinar la existencia o inexistencia de los hechos que han de subsumirse en la norma y en virtud de los cuales puede eventualmente entenderse el carácter no ejecutable de una Sentencia, ello no es obstáculo para que sí pueda examinar, partiendo de los hechos resultantes de las actuaciones judiciales, la calificación jurídica que de ellos hace el órgano judicial, siempre a la luz del derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias.... »
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