Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... En otras palabras, corresponde al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho, ya que la denegación de ejecución no puede ser ni arbitraria ni irrazonable, ni puede fundarse en una causa inexistente o en una interpretación restrictiva del derecho fundamental implicado (STC 33/1987, de 12 de marzo).
En tercer lugar, y en estrecha relación con las observaciones anteriores, debemos afirmar que la ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y del contenido del fallo. De ahí que la ejecución de las Sentencias meramente declarativas haya de discurrir por unos cauces muy singulares (STC 67/1984, de 7 de junio), toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial controvertida sea en efecto susceptible de tal ejecución, pues en caso contrario será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el Juez (ATC 622/1986, de 16 de julio).
3. Las Sentencias dictadas en procedimientos de conflicto colectivo guardan una estrecha conexión con estas observaciones. En efecto, aunque el art. 148 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que la Sentencia que pone fin a esos procedimientos «será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponer», y sin perjuicio asimismo de que el art. 199 de esa misma Ley declara que, una vez resuelto el recurso de suplicación, los autos serán devueltos a Magistratura de Trabajo «a efectos de notificación y de ejecución del fallo», es un hecho que tanto la doctrina como la jurisprudencia especializadas consideran que las Sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo, por su naturaleza declarativa y cuasi-normativa, no son directamente ejecutables, con la consecuencia de que, si no se cumplen voluntariamente por el demandado, los beneficiados por la misma habrán de acudir a un nuevo procedimiento en el que, a la vista de las circunstancias de cada caso, se especifiquen los términos de aquéllas y se dicte un pronunciamiento de condena.
El carácter declarativo o cuasi-normativo de esas Sentencias se deduce de la finalidad primordial del procedimiento de conflicto colectivo, que no es otra que la interpretación de una norma preexistente y controvertida de aplicación general en el ámbito del conflicto, como se desprende del art. 25 a) del Real Decreto-ley 17/1987, de Relaciones de Trabajo, y, en directa relación con el mismo, del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores.... »
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