Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1988
Fecha : 23/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
199/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... Este Tribunal Constitucional ha declarado ya a este propósito que «en la medida en que el objeto directo de este procedimiento consiste en clarificar el significado propio de normas y hacerlo con carácter general, respecto de ellas resulta de particular interés el respecto a la interpretación formulada en sus resoluciones, a fin de que pueda tener sentido la propia función del Juez, por discutible que, desde el punto de vista teórico o práctico, esta regulación pueda ser. En el sentido anterior es como hay que entender la denominación de Sentencias normativas que reciben este tipo de resoluciones» (ATC 227/1986, de 12 de marzo).
4. Supuesto lo anterior, es asimismo claro que no todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres, ni todos ellos persiguen el mismo objeto. Es verdad que el procedimiento de conflicto colectivo sólo puede utilizarse para dilucidar aquellas cuestiones que afectan a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto o en abstracto, pues el interés que en el mismo se hace valer no es el individual y concreto de cada trabajador, ni tampoco la suma de los intereses de éstos, sino el interés general o colectivo de dicho grupo. Pero ello no ha sido obstáculo para que en ocasiones se satisfagan por esta vía pretensiones en las que el aspecto objetivo del conflicto (el interés general o colectivo) cede en importancia ante el elemento subjetivo, y en las que, en consecuencia, no se reclama tanto la interpretación de una norma de alcance general, como el cumplimiento de una obligación que afecta a un grupo de trabajadores.
Esta diversidad en las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflicto colectivo, al margen ahora de su estricta adecuación o no a los términos legales, ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia que pone fin al proceso. Hay así resoluciones judiciales que sólo tienen efectos en el plano colectivo, sin traducción posible a las relaciones individuales de trabajo, en tanto que otras reconocen derechos o imponen obligaciones que, además de su dimensión colectiva, tienen una repercusión directa en el plano individual. Del mismo modo, algunas resoluciones judiciales se agotan en una mera declaración sobre el significado o la interpretación que haya de darse a una norma preexistente; otras, en cambio, incluyen en su fallo ( conjuntamente con esa declaración o, incluso, de forma exclusiva) un pronunciamiento de condena más o menos detallado. Todo lo cual advierte ya que, desde el ángulo del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que importa no es que la Sentencia haya sido dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, sino que la ejecución de la misma se lleve a cabo en sus propios términos. Y para ello es inexcusable que el órgano judicial examine las circunstancias concretas de cada caso y dilucide, a la vista de las mismas, si la Sentencia que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo... »
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