Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/1991
Fecha : 23/05/1991
Publicación Boe :
19910619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
1188/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
|
|
«...del hoy recurrente nunca ha tenido la oportunidad de interrogar al denunciante, al no haber comparecido éste a ninguno de los dos señalamientos del juicio de faltas, por lo que considerar prueba las diligencias policiales y las declaraciones ante el Juzgado de Guardia sumiría al recurrente en indefensión.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 21 de julio de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primeraacuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación don Antonio Pérez Ruiz.
Y, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir al Juzgado de Distrito núm. 7 de Palma de Mallorca y Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha localidad, a fin de que, dentro del plazo de diez días y según lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitan testimonio del juicio verbal de faltas núm. 1802/87 y del rollo de apelación núm. 129/87, respectivamente.
5. Una vez recibidas las actuaciones interesadas, la Sección, por providencia de 19 de diciembre de 1988, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio Pérez Ruiz, así como interesar de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en las actuaciones, con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Posteriormente, por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.
6. Por escrito presentado el 7 de febrero de 1989, la representación del recurrente da por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda, haciendo especial hincapié, de una parte, en que la condena del recurrente no se basa en ninguna prueba practicada en juicio, ya que ninguna se practicó en las dos vistas celebradas, sino en actuaciones preliminares, como son las actuaciones policiales, que, pese a haber sido ratificadas ante el Juzgado de Guardia, adolecen de vicios insubsanables como son la inasistencia de letrado al reconocimiento y que dicho reconocimiento no se practicó en rueda de detenidos. Además, según el informe médico forense realizado a instancia del Juzgado de Guardia, los dos detenidos no presentaban signo alguno de haber mantenido una pelea o haber realizado la agresión que se les imputa, por lo que incluso hay pruebas de la inocencia de los condenados. Y, de otra parte, que la Sentencia recurrida es incongruente con sus propias declaraciones, ya que condena al hoy recurrente por considerarle inductor de la supuesta agresión, basándose... »
|
|
|
|