Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/1991
Fecha : 23/05/1991
Publicación Boe :
19910619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
1188/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... ello en las amenazadas previas, pero le absuelve de la falta de amenazas porque tales amenazas no han sido acreditadas. Por todo ello, solicita se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo interesado.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal alega que es doctrina de este Tribunal Constitucional la de que, si bien como principio general es preciso que la producción de pruebas se realice en el juicio oral y que las así realizadas son las que legítimamente pueden desvirtuar la presunción de inocencia, este principio, sin embargo, no es absoluto y cabe la posibilidad de la prueba preconstituida, conforme al art. 657.
3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las practicadas en diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales, pero siempre que se reproduzcan en juicio oral o se den a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la fórmula procesal de tenerlas por reproducidas ni aun con el asentimiento del acusado, porque la acusación hay que probarla. La exigencia de que las pruebas se produzcan en el juicio oral responde a la finalidad de que las partes tengan la posibilidad de debatirlas, contradecirlas e impugnarlas, haciendo realidad el principio de contradicción y audiencia. De aquí se infiere que si el contenido de la prueba realizada en el curso del proceso ante la presencia judicial y con todas las garantías procesales, se alega en el juicio oral y las partes pueden en dicho acto contradecirla, debatirla y oponerse a su veracidad y eficacia, se cumple la finalidad antes mencionada y, por tanto, esa actividad probatoria sería eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.
El actor impugna la prueba de reconocimiento judicial porque no se celebró con las formalidades legales. Sin embargo, una simple lectura de las actuaciones permite afirmar que el lesionado denuncia ante la policía una agresión, el número de agresores y su identidad a través del puesto de trabajo e incluso el nombre de uno de ellos. El denunciante conoce a los agresores y, en base a este conocimiento, la actividad de la policía se encamina directamente a su detención. Al coincidir en la Comisaría, el lesionado confirma que los detenidos son los que él ha denunciado. No existe prueba de reconocimiento judicial porque falta la finalidad de este medio probatorio, consistente en la identificación de los autores del delito. En este supuesto, los autores de la agresión estaban plenamente identificados desde el momento de la denuncia porque eran conocidos del lesionado. En el juicio oral, la acusación tiene como base de su solicitud de condena las pruebas testificales, procedentes del lesionado y de un testigo, que no comparecen personalmente en el juicio oral, y además, las lesiones y los autores de la agresión plenamente identificados. Estas declaraciones se habían realizado con todas las garantías legales y una de ellas en presencia del... »
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