Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
2079/1991
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... de Departamentos, el Tribunal Supremo ha interpretado incorrectamente los límites que el art. 8.4 de la L.R.U. impone a la autonomía universitaria. A juicio de la demandante, que se apoya en las SSTC 26/1987, 55/1989 y 106/1990, las «normas básicas» a que se refiere el citado art. 8.4 de la L.R.U. no pueden reducir la capacidad de autogobierno de cada Universidad más allá de lo necesario para garantizar la estructura departamental y no pueden extenderse a extremos tales como la composición numérica de los integrantes del Departamento. Es más, esas «normas básicas» a las que reenvía el art. 8.4 deben contener un elevado margen de flexibilidad, de modo tal que cada Universidad pueda, conociendo sus circunstancias, decidir cómo configurar sus órganos básicos de investigación y enseñanza. Esa necesaria flexibilidad, exigida por la jurisprudencia constitucional, no existe cuando se fija un número mínimo de profesores para constituir un Departamento, pues de ese modo, tratándose de Universidades en período de formación, se dificulta la creación de un gran número de Departamentos. La autonomía de las Universidades garantizada por la Constitución comprende la potestad de cada Universidad de elaborar sus Estatutos, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos, y comprende, singularmente, la facultad de crear «estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia» [art. 3 g) de la L.R.U.]. Esa potestad autónoma debe desarrollarse sin injerencias arbitrarias, máxime cuando no se conculca ninguna regla fundamental de la L.R.U.
4. Por providencia de 24 de octubre de 1991, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir a la representación procesal de la recurrente para que aportara copia de las resoluciones impugnadas, acreditando la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo y la oportuna invocación previa del derecho fundamental que se estima vulnerado. La documentación interesada se registró en este Tribunal el 7 de noviembre de 1991.
5. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 5.159/90 y al recurso de la Ley 62/1978 núm. 1.409/89; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.
6. Mediante providencia de 2 de marzo de 1992, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado de la Generalidad Valenciana don Juan Bría Gómez. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio... »
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