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SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
2079/1991
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 10 de marzo de 1992; en él se remite a los argumentos desarrollados en la demanda.
8. El escrito de alegaciones del representante procesal de la Generalidad Valenciana se registró en este Tribunal el 22 de mayo de 1992. Tras referirse a los antecedentes del supuesto de autos, alega la Generalidad que las modificaciones del Estatuto de la Universidad acordadas por su Claustro van dirigidas a hacer desaparecer todas las referencias al número mínimo de Profesores necesario para la constitución de un Departamento; esa supresión contraviene lo preceptuado en el art. 4.1 del Real Decreto 2.360/1984, de 12 de diciembre, según el cual «los Estatutos de cada Universidad establecerán el número mínimo de Catedráticos y Profesores Titulares necesario para la constitución de un Departamento, que en todo caso no podrá ser inferior a doce con dedicación a tiempo completo». Precepto éste que se configura como norma básica dictada en desarrollo del art. 8.4 de la L.R.U., conforme al cual «la creación, modificación y supresión de Departamentos correspondería a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades».
Por tanto, para la creación de un Departamento universitario deben respetarse, en primer lugar, las normas de la L.R.U.; después, las normas básicas aprobadas por el Gobierno, contenidas en el Real Decreto 2.360/1984, y, finalmente, lo regulado en el Estatuto de la Universidad, el cual habrá de ajustarse al contenido de las normas anteriormente citadas, como se deduce, con carácter general, de lo establecido en el art. 6 de la propia L.R.U.
La contravención que representan las derogaciones propuestas se ve agravada con la pretendida inclusión de un segundo apartado en el art. 7 del Estatuto, del que se deduce que las únicas limitaciones para la creación de Departamentos y para establecer el número mínimo de Profesores serán fijadas reglamentariamente por la Junta de Gobierno. En este contexto, las modificaciones propuestas no sólo infringen la literalidad del Real Decreto 2.360/1984, sino también su espíritu, pues implican un desplazamiento competencial en la fijación del número mínimo de Profesores, que pasa del Claustro-Estatuto a la libre discrecionalidad de la Junta de Gobierno, habida cuenta de que los supuestos criterios de referencia que se prevén en el nuevo art. 7.2 son conceptos jurídicos indeterminados carentes de concreción para el futuro actuar reglamentario de la Junta de Gobierno.
En apoyo de sus tesis -continúa el escrito de alegacionesla demandante realiza una interpretación parcial de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional citados en su escrito... »
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