Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
2079/1991
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... de demanda, y, en especial, de la STC 26/1987, frente a lo cual cabe decir que en el fundamento jurídicio 7., a), de esta Sentencia se dijo que el art. 8.4 de la L.R.U. es acorde con la Constitución siempre que las normas básicas a las que se refiere contengan un margen de flexibilidad que permita a la autonomía universitaria optar entre márgenes reales y no ficticios, dado que unas normas básicas rígidas en su contenido podrían incluso ser materialmente inaplicables en Universidades que no se ajustaran por su número de Profesores o de áreas de conocimiento al modelo resultante de tales normas. No cabe pues interpretar esta Sentencia en el sentido de que las normas básicas del Gobierno no pueden exigir un mínimo de Profesores para la constitución de Departamentos, ni tampoco, como consecuencia de ello, entender que se trata de materia competencia exclusiva de la Universidad por obra del art. 27.10 C.E., pues este precepto hay que interpretarlo «en los términos que la Ley establezca», y ha sido la propia L.R.U. (art. 8.4) la que ha establecido que la creación, modificación y supresión de Departamentos se realizara de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
La normativa básica fijada en el Real Decreto 2.360/1984 tiene por fin garantizar la coherencia científica y un mínimo de homogeneidad en la estructura departamental de las Universidades, estableciendo unos mínimos de profesorado y los mecanismos de conexión entre los Departamentos y las Areas de conocimiento, y ello respetando el principio de autonomía universitaria al remitir a los Estatutos la fijación del número concreto de Catedráticos y Profesores Titulares necesarios para la constitución de un Departamento, que no puede ser inferior a doce con dedicación a tiempo completo con el fin de garantizar un nivel mínimo adecuado en la formación y atención del alumnado universitario.
El art. 4 del Real Decreto 2.360/1984 no vulnera pues la autonomía universitaria y tiene acomodo en las consideraciones jurídicas del Tribunal Constitucional acerca de la competencia estatal sobre las normas básicas para la homologación científica y técnica. El establecimiento de unos mínimos constituye un complemento indispensable en el ejercicio de dichas competencias al ser el cauce necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en materia docente e investigadora y asegurar la obtención de un nivel mínimo de calidad y homogeneidad en la formación del alumnado. En este sentido se señala que los Departamentos son figura clave en la nueva institución universitaria y vienen definidos como órganos básicos para el ejercicio de las funciones docentes e investigadoras que tiene atribuidas la Universidad; basta una lectura de la L.R.U. para constatar que el máximo protagonismo docente e investigador queda localizado orgánicamente en los Departamentos, sustituyendo a las Facultades ... »
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