Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
2079/1991
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
|
|
«...o Escuelas, que quedan circunscritas a funciones de gestión administrativa y organización. No existe pues conflicto entre los razonamientos del Tribunal Constitucional y el mínimo establecido en el art. 4.1 del Real Decreto 2.360/1984 al no provocar éste el modelo rígido y carente de flexibilidad que prohíbe el Tribunal. El precepto en cuestión no hace otra cosa que establecer lo indispensable para garantizar la propia estructura departamental; además, el número fijado no puede calificarse de rígido atendido el sistema de cómputo que establece el propio art. 4 en sus sucesivos apartados, y tampoco es aplicable uniformemente a todas las Universidades, ya que el Real Decreto 1.173/1987, de 25 de septiembre, prorroga la Disposición transitoria primera hasta 1992, fijando el límite del art. 4.1 en un número no inferior a nueve y figurando la de Alicante entre las Universidades afectadas por esa Disposición.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Acuerdo del Consejo impugnado no vulnera el art. 27.10 de la Constitución, por lo que se interesa la desestimación de la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de marzo de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse a los términos en los que se articula la demanda, señala el Ministerio Público que no comparte la idea de que el Tribunal Supremo ha efectuado un juicio premonitorio de lo que pudiera ser el ejercicio de una potestad interna de la Universidad, toda vez que todavía no se ha plasmado el desarrollo del nuevo art. 7 de los Estatutos, que pudiera no ser contrario al Real Decreto 2.360/1984, y no la comparte, porque la modificación del Estatuto incluye la derogación de la exigencia de doce profesores para constituir un Departamento y la adición expresa de una exigencia mínima de cinco. Los propios Estatutos contradicen pues frontalmente las normas básicas dictadas por el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, incluso antes de que se lleguen a crear Departamentos concretos. No existe, por tanto, el juicio premonitorio denunciado en la demanda de amparo.
En lo que al fondo de la cuestión planteada se refiere, señala el Ministerio Fiscal que se trata de resolver si es contraria a la autonomía universitaria la prohibición de modificar unos Estatutos que incluyen unas condiciones mínimas para la creación de Departamentos, inferiores a las exigidas para todo el territorio nacional por el Gobierno en desarrollo de la L.R.U.
Pese a que en la demanda se citan varias Sentencias de este Tribunal, entiende el Ministerio Público que la doctrina más directamente aplicable al caso es la contenida en la STC 187/1991. En ella se deja claro que la autonomía universitaria es un derecho de estricta configuración legal; tal configuración se realiza no sólo a través de la L.R.U., sino también a través de las normas básicas que se dicten por el Gobierno para todo el territorio nacional, en aplicación de la propia... »
|
|
|
|