Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
2079/1991
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...los fines superiores de la Universidad, así como sus medios y disponibilidadessin más limitaciones que las que la propia Junta estableciera por vía reglamentaria. El Consejo de la Generalidad Valenciana no aprobó esta modificación, e interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado por la Sala del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma, Sentencia revocada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ahora se impugna, y en la cual se mantenía que esa reforma conculcaba lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 2.360/1984, en cuya virtud la constitución de un Departamento universitario exige un mínimo de doce Catedráticos y Profesores Titulares con dedicación a tiempo completo. A juicio de la ahora recurrente, tanto el Consejo de la Generalidad como la Sala Tercera han llevado a cabo un juicio premonitorio sobre el uso que de las competencias atribuidas por el nuevo art. 7 habría de hacer la Junta de Gobierno, cuya regulación reglamentaria en la materia podría no contrariar lo dispuesto en aquel Real Decreto; además, dicho Real Decreto carecería de la cobertura brindada por el art. 8.4 de la L.R.U. en los términos exigidos por la STC 26/1987.
2. Es doctrina de este Tribunal que la razón de ser de la autonomía universitaria tutelada por el art. 27.10 de la Constitución no es otra que la de protección de la libertad académica -de enseñanza, estudio e investigación frente a injerencias externas (SSTC 55/1989, 106/1990, 187/1991), lo cual no excluye las limitaciones que a esa autonomía imponen otros derechos fundamentales, la existencia de un sistema universitario nacional -que exige instancias coordinadoraso las limitaciones propias del servicio público que desempeña (STC 26/1987).
Del contenido esencial de la autonomía universitaria forma parte, según reiterada jurisprudencia (SSTC 26/1987, 187/1991), la facultad de cada Universidad de elaborar sus Estatutos, aunque se sometan a un control aprobatorio «de mera legalidad». Y, en concreto, está comprendida en ese núcleo esencial «la creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia», [art. 3 g) L.R.U.], entre las que se cuentan los Departamentos, regulados en el art. 8 de la L.R.U. Ello no obstante, las SSTC 55/1989 y 106/1990 han matizado la doctrina sentada en la STC 26/1987, al declarar que «la citada potestad organizativa de las Universidades comprende únicamente las estructuras que la L.R.U. no considere básicas, quedando, por lo tanto, fuera de su ámbito, según tenemos declarado en la STC 55/1989, fundamento jurídico 6., la creación de estructuras organizativas básicas» (STC 106/1990, fundamento jurídico 8.).
Aparte de estas importantes matizaciones posteriores, lo cierto es que la STC 26/1987 se pronunció sobre el art. 8.4 de la L.R.U., según el cual «la creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo... »
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