Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
151/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
221/1991
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 1990.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) La ahora recurrente, que prestaba servicios laborales con la categoría de Oficial Segunda de Oficios para la Universidad de Córdoba, formuló demanda sobre reclasificación profesional solicitando se le encuadrara, de acuerdo con el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Andaluzas, publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 21 de octubre de 1989, dentro del Grupo III como Técnico Especialista en Administración. La petición se apoyaba en el informe favorable del Comité de Empresa y del Director de la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de Córdoba, donde se hallaba adscrita.
b) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en Sentencia de 3 de diciembre de 1990, desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada. Pese a reconocer que la actora desempeña las funciones que se especifican en el informe de la Inspección de Trabajo, coincidentes con las reseñadas por el Director de la Escuela, razonaba lo siguiente: «... partiendo de la base de que, la demandante lo que solicita es su reclasificación a una categoría laboral que denomina Técnico Especialista en Administración", que la representación de la Universidad demandada ni siquiera solicitó el recibimiento del juicio a prueba, y que la propia peticionaria no aportó tampoco ejemplar alguno de Convenio Colectivo ni ningún otro documento que contuviera nomenclátor de categorías dentro de la Universidad en que actúa, o del medio ambiente genérico en que se desarrolla, ello obliga a haber de acudir a la única fuente indirecta en que obtener tales datos, que es la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, la cual, no contempla la figura de Técnico Especialista en Administración", sino sólo, dentro de la categoría de los Administrativos: los jefes, oficial 1., oficial 2., Auxiliares, cobradores-pagadores y aspirantes, e igualmente recoge también las de técnicos de Oficina" y la de especialistas de Oficina", es decir, ninguna de ellas, de la que la actora habla, aparte de que, en las antes descritas no se comprenden las funciones que la demandante realiza, pero, en definitiva, el principio procesal de congruencia impide dar cosa distinta ni más de aquello que se solicita, razón por la cual procede la desestimación de la demanda.» (Fundamento jurídico segundo).
3. El recurso de amparo se dirige contra la expresada resolución judicial a la que imputa haber vulnerado el art. 24.1 de la C.E., pues rechaza la pretensión por no aportar el texto de un Convenio Colectivo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de febrero de 1985, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 25 siguiente. Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y el dictado de otra estimatoria de la demanda.
4. La Sección Primera, por providencia de 11 de febrero de 1991, acordó tener por interpuesto el recurso... »
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