Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
151/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
221/1991
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... la selección de las normas aplicables a un supuesto controvertido y su interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales (art. 117 de la C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva tampoco incluye el hipotético derecho al acierto judicial. En este caso el juzgador, tras considerar la no aportación de ejemplar alguno de Convenio Colectivo, ha aplicado la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos emitiendo un pronunciamiento desestimatorio, pero motivado y fundado en Derecho.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. Después de reconstruir los antecedentes y fundamentación de la demanda, destaca, de un lado, que la actora no precisó el Convenio Colectivo en que basaba su pretensión y, de otro, que en el invocado en el recurso de amparo no aparece exactamente la categoría profesional reclamada ni su definición se encuentra claramente explícita. Sin embargo, dicho Convenio Colectivo se desprende de los términos en que estaba redactada la demanda inicial y, por consiguiente, era fácilmente localizable por el juzgador. En estas circunstancias la respuesta judicial absteniéndose de enjuiciar el fondo de la cuestión carece de motivación razonable y coloca en indefensión a la demandante.
10. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se señaló para deliberación y fallo el día 9 del mismo mes y año, quedando conclusa el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo trae causa de un proceso de clasificación profesional en que la actora solicitaba que se le asignase una categoría diversa a la que ostentaba, en atención a las funciones que realmente desempeñaba. Estima que la resolución judicial que puso fin al procedimiento ha vulnerado el art. 24.1 C.E. porque se ha abstenido de aplicar el Convenio Colectivo a su juicio vigente, el del personal laboral al servicio de Universidades Estatales. Sostiene, en síntesis, que «toda norma que esté publicada en el Boletín Oficial del Estado" debe ser conocida por el Magistrado, o cuanto menos es fuente del Derecho que puede ser consultada por él».
La lectura de los antecedentes hace necesario, sin embargo, precisar el alcance de la queja presentada en amparo. En la instancia la actora no solicitó la nueva clasificación basándose en el Convenio aplicable al personal al servicio de las Universidades estatales, sino en el aplicable al personal al servicio de las Universidades andaluzas, que, obviamente, no fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sino en el oficial de la Comunidad Autónoma (de 21 de octubre de 1989), sin que aportara al proceso copia de éste. Pese a la inexactitud que se acaba de desvelar, la queja de amparo continúa teniendo un fundamento inmutable, que es el que ahora debe ser analizado: si resultaba admisible un razonamiento judicial que, para inaplicar el Convenio, partía de la base de que «la representación de la Universidad demandada ni siquiera... »
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