Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
151/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
221/1991
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... solicitó el recibimiento del juicio a prueba, y que la propia peticionaria no aportó tampoco ejemplar alguno del Convenio Colectivo» (fundamento jurídico único de la Sentencia impugnada).
2. Antes de pasar al examen de la cuestión de fondo planteada, resulta imprescindible poner de manifiesto que es una afirmación, generalmente recibida en la doctrina y en la jurisprudencia, la necesidad de probar la existencia de normas no escritas, o no internas al país en que han de aplicarse. Sin embargo, en relación al caso que ahora nos interesa, esta afirmación ha de ser matizada.
En efecto, los Convenios Colectivos, expresión del derecho a la negociación colectiva reconocido a los representantes de los trabajadores y los empresarios en el art. 37.1 C.E., constituyen fuentes de regulación de las condiciones de trabajo que tienen reconocida, desde dicho precepto constitucional, una «fuerza vinculante» que conduce a reconocerles el tratamiento de auténticas normas jurídicas, sometidas al principio de publicidad, consecuencia de la proclamación de España como Estado de Derecho y garantía esencial del principio de seguridad jurídica (STC 179/1989).
De otra parte, la propia estructura del Estado obliga a valorar bajo nuevos criterios el esquema de publicación de las normas. Disponiendo las Comunidades Autónomas de facultades propias de regulación, en el ámbito reconocido en la Constitución autónomicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas sujetas a ellos, la máxima eficacia al principio iura novit curia, cuando menos, para los órganos judiciales cuya competencia no excede del ámbito territorial de aquéllos.
Sentados estos principios, cabe plantearse ahora si es posible que, habiendo alegado la parte como fundamento de su pretensión un Convenio publicado en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma, y habiendo dado, asimismo, los datos suficientes para identificar la norma sectorial, es posible que el Juez, que no discute que sea ésta la norma aplicable, se abstenga de aplicarlo al caso concreto, alegando que no había sido aportada al proceso por quien basaba en ella su pretensión.
3. Para responder a la cuestión planteada, debe partirse de que, conforme se desprende del art. 117.1 C.E., la función jurisdiccional tiene como condicionante básico la sumisión a la Ley, que corresponde a los órganos que la desempeñan seleccionar y aplicar (STC 90/1990, fundamento jurídico 4., por todas). Siendo ésta su función, es también un deber del órgano jurisdiccional conocer y aplicar de oficio la norma que considere que rige al conflicto de intereses que trasluce el proceso, pues, no hacerlo, equivaldría a una denegación de justicia que transforma en arbitraria la decisión judicial.
Tal es, sin duda, lo sucedido en este caso. Como se ha dicho, el Juez aceptaba que la relación que vinculaba a la actora con la universidad demandada estaba regida... »
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