Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
151/1994
Fecha : 23/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
221/1991
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... por un Convenio específico (el mismo que la actora había venido identificando en apoyo a su pretensión desde la reclamación previa), el cual por su ámbito hubo de ser publicado en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma. Partiendo de esta aceptación y selección de la norma aplicable efectuada por el órgano judicial, no puede ser admisible denegar su aplicación por el sólo hecho de que no se aportase copia al proceso.
En los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, garantizada la publicidad de la norma y su general conocimiento a través de su inserción en el Diario Oficial, no puede el órgano judicial equiparar a la norma -y sin duda el Convenio lo es en nuestro ordenamientocon un hecho, y subordinar su aplicación a la prueba de su existencia. Ello supone una denegación arbitraria de la justicia pedida, deviniendo la resolución en que así se concluye una mera apariencia de justicia, y esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que el juzgador resolviera con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza para Oficinas y Despachos. Aparte del dudoso encaje que esta resolución tendría en un ordenamiento como el nuestro, en que la autonomía colectiva ocupa un lugar preferente en la ordenación sectorial de las condiciones de trabajo desde la propia Constitución, es lo cierto que la aplicación de la ordenanza no se basó -como paladinamente se reconoce en el texto de la Sentenciaen la convicción judicial de que ésa y no otra era la norma que debía ser aplicada (en cuyo caso nada tendría que objetarse en esta sede), sino en la falta de prueba, mediante la aportación de una copia al proceso, del Convenio que se consideraba aplicable, lo que es algo sustancialmente diverso y, en los términos antes expuestos, conduce a afirmar que, efectivamente, la resolución impugnada ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo, y en su virtud: 1. Declarar el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.
E.).
2. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de 3 de diciembre de 1990 (autos 702/90).
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia, para que por el órgano judicial se dicte otra en que se respeten los derechos fundamentales de la recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
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