Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/2005
Fecha : 23/05/2005
Publicación Boe :
20050622
Numero de Registro :
6190-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... por el Letrado don Santiago Nogueira Candasegui. Y, según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.
6. El día 5 de octubre de 2001 se registró la entrada del escrito de alegaciones de la demandante, en el que se remite a las formuladas en la demanda, instando que se dictase Sentencia conforme a lo solicitado en la misma.
7. En igual fecha presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la demanda de amparo.
A juicio del Ministerio Fiscal la indefensión alegada por la recurrente debe analizarse a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso concreto con el fin de determinar si la misma tiene o no relevancia constitucional, esto es, si ha sido material y efectiva.
En dicho análisis se constata que indiscutiblemente don José Jesús Pereira Fernández fue administrador de Xacobeo 93, S. L., desde el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, actuando siempre como representante de la misma. De este modo, conoció la condena como responsable civil subsidiaria de la entidad recurrente el mismo día en que le fue notificado el Auto de aclaración de la Sentencia, no invocando nada como administrador de la misma en el recurso de apelación que él mismo formalizó, ni planteó el incidente de nulidad de actuaciones una vez que la Sentencia condenatoria de tal sociedad alcanzó firmeza, lo cual resulta aún más significativo si se tiene en cuenta que durante todo ese tiempo don José Jesús Pereira Fernández era administrador de aquélla, que además se encontraba en estado de formación, esto es, carecía de personalidad jurídica, y de cuyos actos respondía, por consiguiente, el propio Sr. Pereira Fernández directa y solidariamente.
No se desprende, por tanto, de las actuaciones, que la sociedad demandante de amparo no conociera la condena que ahora impugna hasta el momento en que planteó el incidente de nulidad de actuaciones, ya que su administrador y representante tuvo conocimiento de la misma mucho antes, hasta el punto de que incluso con anterioridad a la apertura del juicio oral pudo y debió formular la protesta que hubiera estimado oportuna cuando se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, se trata de un supuesto en que la indefensión, alegada tardíamente en la vía ordinaria mediante el incidente de nulidad de actuaciones, no ha existido, ya que no ha sido real ni efectiva y, además, la parte que la invoca se ha colocado voluntariamente al margen del proceso, aparentando ignorancia cuando realmente era conocedora del mismo a través de su representante y administrador.
8. Por providencia de 13 de mayo de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
Fundamentos: 1. Se recurre en esta... »
|
|
|
|