Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/2005
Fecha : 23/05/2005
Publicación Boe :
20050622
Numero de Registro :
6190-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... de diciembre, FJ 3), de forma que los órganos jurisdiccionales han de velar para que no se produzcan, bien por error o bien por un funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Por ello se ha afirmado reiteradamente que una errónea o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede causar indefensión contraria a la tutela judicial efectiva (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 176/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5), de tal modo que sólo si aquélla se establece en la forma debida se hace viable el respeto al derecho de defensa de los que son o pueden ser parte en el proceso y, especialmente, la ineludible observancia del principio de contradicción sobre el que se basa el derecho a ser oído (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5), razón por la cual compete a los órganos judiciales vigilar por la escrupulosa constitución de la señalada relación.
Ahora bien, también hemos subrayado que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 210/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; 104/2003, de 2 de junio, FJ 2 y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4), no pudiendo, en consecuencia, aducirse la concurrencia de indefensión material, incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos porque la ausencia del proceso a la que se liga dicha indefensión ha sido resultado de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6, y 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5). Así pues, si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo,... »
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