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SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/2005
Fecha : 23/05/2005
Publicación Boe :
20050622
Numero de Registro :
6190-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... por dos socios, siendo uno de ellos el propio Sr. Pereira Fernández quien, además, era el que más activamente se encargaba de su gestión, en su condición de "administrador solidario de aquélla y verdadera alma mater de la misma".
Y él conoció, obviamente, que Xacobeo 93, S.L., había sido condenada como responsable civil subsidiaria -y más aún, previamente supo del escrito de acusación que formuló el Ministerio Fiscal antes de la apertura del juicio oral instando la responsabilidad civil subsidiaria de Xacobeo 93, S.L.el día en que recibió la notificación del Auto de aclaración de la Sentencia en el que se fijó tal responsabilidad, esto es, el día 4 de noviembre de 1997 y conoció también el 10 de julio de 1998 la Sentencia de 24 de abril de 1998 que desestimando el recurso de apelación venía a determinar la firmeza de la situación jurídica derivada de Sentencia de instancia integrada con el mencionado Auto de aclaración y todo ello sin desarrollar actuación alguna en defensa de los intereses de la sociedad de la que era administrador solidario hasta el 25 de febrero de 1999, fecha en la que en nombre de aquélla otorga poder para iniciar el incidente de nulidad de actuaciones y formula éste cuando ya había transcurrido con claro exceso el plazo previsto en el entonces art. 240.3 LOPJ.
4. Concurren, pues, concluyentes razones que permiten apreciar que indudablemente la sociedad recurrente tuvo conocimiento, en la persona de uno de sus socios, administrador solidario y alma mater de la misma, no ya sólo de la existencia del proceso sino también, desde el primer momento, de todas aquellas vicisitudes que le afectaron directamente, manteniéndose prolongadamente al margen del mismo, hasta que ya muy tardíamente insta la nulidad de actuaciones pretendiendo ignorar la existencia de una Sentencia -"al parecer, existe Sentencia condenatoria de mi representada"perfectamente conocida por su administrador.
Así las cosas, y partiendo de la base de la imputación orgánica -la actuación y el conocimiento del administrador se imputan a la persona jurídica-, la lógica conclusión de todo ello es que no ha existido indefensión real o efectiva y que además quien la alega se ha situado deliberadamente al margen del proceso: la supuesta indefensión no puede ampararse si es originada por la propia actitud de la ahora demandante, y aún menos si, como se ha verificado, ha existido por parte de la misma un ánimo decidido de apartarse del proceso, ya que tuvo conocimiento de él y con una exigible diligencia pudo comparecer, por lo que, al no observarse quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el motivo de amparo debe ser desestimado.
5. Tal desestimación hace innecesario el examen del segundo motivo alegado, relativo a que la condena que se impuso a la demandante como responsable civil subsidiaria se efectuó en un Auto de aclaración, lo que excedería los límites y el contenido... »
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