Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...órgano jurisdiccional.
La inaplicación del art. 106.1 C.E. no se nos presenta entonces como una conculcación constitucional ni, en consecuencia, la falta de recurso judicial. Y esta es la conclusión que permite considerar que no ha existido la violación constitucional que motiva la presente reclamación de amparo. Hay que tener presente que el citado art. 106.1 no configura en sí mismo un derecho fundamental accionable en un proceso de amparo constitucional, sino mediatamente, en la medida que pueda originar una falta de tutela judicial. Y en este caso cabe entender que las garantías que rodean la actuación de las Juntas Electorales hace que no sea estrictamente necesaria la intervención judicial para solucionar, desde una misma estructura de independencia y objetividad, las cuestiones que surjan a lo largo de la campaña electoral.
En resumen, si se acepta sin reservas que las Juntas forman parte de las Administraciones Públicas, necesariamente hay que concluir que su actuación debe estar sometida en todo momento al control de la jurisdicción. En tal caso, como se ha hecho notar, habría que otorgar el amparo interesado y autocuestionarse la constitucionalidad del art. 21.2 tantas veces mencionado. Tal conclusión, sin embargo, puede ser discutida si se parte de las especialidades de origen, composición y actuación de las referidas Juntas que no permiten sostener la necesidad de ese control. Esta es, seguramente, la idea aceptada por el legislador al ordenar los procedimientos electorales y que autorizan a admitir que la falta de instancia judicial en acuerdos de las Juntas Electorales que no afectan de modo inmediato a los derechos fundamentales, como son ciertas actuaciones durante la campana electoral, en las que sí existe en cambio la posibilidad de revisión ante la Junta superior, no supone una infracción del contenido del art. 24.1 C.E. Es el criterio que, debe prosperar en el presente caso, atendidas las razonas expuestas.
7. Por providencia de 19 de septiembre se señaló para deliberación y votación el día 24 de octubre.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Constituye el objeto de este recurso de amparo el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia en virtud de la cual, desestimando alzada promovida por el Ayuntamiento de Valencia, se mantiene la suspensión, decretada por la Junta Electoral de Zona, de la exposición organizada por dicho Ayuntamiento en el edificio de la Lonja, con el título de «Valencia 1983/1987» y bajo el lema de «Valencia la mar de bé». Acuerdo que estimando la alzada interpuesta por la Coalición Electoral «Izquierda Unida-Unitat del Poble Valencia», ordenó la suspensión de la campana publicitaria de prensa y radio, que el mismo Ayuntamiento efectuaba en relación con la referida exposición.
Frente a dicho Acuerdo, el Ayuntamiento de Valencia solicita amparo del derecho a la tutela judicial, sin resultado de indefensión, que le garantiza el art. 24.
1 de la Constitución,... »
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