Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... el cual sostiene que ha sido objeto de una doble vulneración, la primera por la indefensión que le ha producido al no habérsele concedido audiencia, ni por la Junta de Zona al acordar la suspensión de la exposición, ni por la Junta Provincial al ordenar la suspensión de la campana publicitaria, y la segunda, por no poder recurrir judicialmente contra el Acuerdo de ésta al impedírselo el art. 21.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, según se le indica en la notificación de dicho Acuerdo.
Es indudable que esa pretensión de amparo planteada en los términos que se dejan señalados, encuentra su fundamento esencial en la premisa de que las Juntas Electorales en el ejercicio de las funciones que les atribuye la citada Ley Orgánica, pueden generar actos u omisiones idóneos para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial y, por tanto, el primer problema que se presenta a la consideración de este Tribunal es el de probar la certeza de dicha premisa.
Para ello, es preciso, en primer término, indagar cuál es la naturaleza jurídica de las Juntas Electorales y de sus actos.
2. No se puede negar razón al Ministerio Fiscal cuando sostiene que las Juntas Electorales presentan, en su composición y funciones, notables peculiaridades que las apartan del régimen general de las Administraciones Públicas. Sin pretender una exposición exhaustiva de las mismas, es cieno que la composición de las Juntas está fuertemente judicializada y que todos sus miembros son inamovibles durante los períodos para los que son elegidos, sin que guarden relación alguna de dependencia con la Administración y que, en su funcionamiento, están protegidos por una serie de garantías tendentes a asegurar su imparcialidad y objetividad en el cumplimiento de la misión que la Ley les encomienda de asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.
Tales peculiaridades, unidas a la brevedad de los plazos electorales, pueden justificar que se considere razonable según opina el Ministerio Fiscal, la regla general de la exclusión de recurso judicial contra los Acuerdos de las Juntas Electorales que establece el art. 21 de la LOREG, pero lo que desde luego no autoriza es a atribuirles la condición de órganos jurisdiccionales, ni a desconocer que son órganos administrativos que realizan una actividad de tal naturaleza, pues así lo evidencia el contenido del Capítulo Tercero del Tílulo I de la LOREG, encabezado por la rúbrica de Administración Electoral, lo da por supuesto la STC 154/1988, de 21 de julio, y es doctrina pacífica y unánimemente aceptada.
3. El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983, de 13 de... »
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